La creación estatutaria de clases de participaciones con derechos distintos puede desencadenar tributación inmediata en el IS

Publicado: 18 marzo, 2026

CREACIÓN DE CLASES DE PARTICIPACIONES CON DISTINTOS DERECHOS

IS. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. La creación estatutaria de clases de participaciones con derechos distintos puede desencadenar tributación inmediata en el IS

La DGT califica como canje de acciones la sustitución de participaciones originarias por otras con diferente contenido económico y político, lo que obliga a integrar renta por diferencia entre valor de mercado y valor fiscal

Fecha:  01/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2319-25 de 01/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la modificación estatutaria que introduce distintas clases de participaciones con derechos económicos y políticos diferenciados constituye, a efectos fiscales, un canje de acciones.

Aunque desde el punto de vista mercantil la operación es válida, fiscalmente implica la sustitución de unos valores por otros distintos, lo que genera una renta imponible en el Impuesto sobre Sociedades por la diferencia entre el valor de mercado de las nuevas participaciones y el valor fiscal de las originales.

Este criterio refuerza la idea de que las modificaciones internas que alteran sustancialmente el contenido económico de las participaciones pueden tener efectos fiscales inmediatos, incluso sin transmisión a terceros, salvo que resulte aplicable algún régimen de exención.

 

HECHOS

    • La consulta parte de una sociedad holding participada al 20% por cinco sociedades (S1 a S5), constituidas por los cinco hijos de la fundadora. Parte de esas participaciones está en nuda propiedad en manos de S1 a S5, mientras que la fundadora conserva el usufructo vitalicio sobre un 5,57% del capital.
    • La sociedad pretende modificar sus estatutos para crear dos clases de participaciones, clase A y clase B. Las participaciones clase A serían precisamente aquellas sobre las que las sociedades S1 a S5 ostentan la nuda propiedad y la fundadora el usufructo vitalicio. A esa clase A se le atribuirían votos múltiples hasta alcanzar el 28,60% de los votos, ejercitables por la usufructuaria, y además una preferencia económica en el reparto de dividendos, ya sea con prioridad de cobro o con prioridad más un límite máximo anual (CAP).
    • La finalidad declarada de la reforma es incorporar a los estatutos determinadas cargas impuestas por la fundadora al donar las participaciones a sus hijos: asegurar un determinado peso político de la usufructuaria y una política de dividendos que le garantice una cuantía anual.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La entidad pregunta si esa modificación estatutaria, al transformar las participaciones existentes en participaciones de clases distintas con diferentes derechos económicos y políticos, supone para S1 a S5 un canje sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Y, en caso afirmativo, cómo debe calcularse la renta a integrar.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde que sí: la operación tiene la consideración de canje de acciones a efectos del artículo 17 de la LIS y genera renta imponible en sede de cada una de las entidades socias S1 a S5. Esa renta se integra por la diferencia entre el valor de mercado de las nuevas participaciones recibidas y el valor fiscal de las participaciones originarias entregadas. La integración se produce en el período impositivo en que se realiza la operación.

Fundamentos:

    • Primero, la DGT recuerda que la base imponible en el IS parte del resultado contable, corregido por los ajustes fiscales legalmente previstos. Ese punto de partida deriva del artículo 10.3 LIS.
    • Segundo, antes de llegar a la consecuencia fiscal, la DGT pide criterio al ICAC. El informe contable, asumido por la contestación, afirma que debe atenderse a la realidad económica y no sólo a la forma jurídica. Desde esa perspectiva, la sustitución de las participaciones originarias por otras de dos clases con distinto haz de derechos implica dar de baja los títulos antiguos y reconocer otros nuevos; contablemente, ello encaja en una permuta no comercial. Ese enfoque conecta con el artículo 34.2 del Código de Comercio y con la NRV 2.ª del PGC sobre permutas.
    • Tercero, la DGT separa el plano contable del plano fiscal. Aunque contablemente la operación pueda tratarse como permuta no comercial, fiscalmente rige el artículo 17 LIS, que ordena valorar por valor de mercado los bienes adquiridos por permuta y por canje o conversión, salvo aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII. Además, el propio artículo 17 dispone que la entidad integrará en base imponible la diferencia entre el valor de mercado de lo adquirido y el valor fiscal de lo entregado.
    • Cuarto, la DGT entiende que, a estos efectos, puede conceptuarse como canje de acciones no sólo el supuesto clásico del artículo 76.5 LIS —intercambio de valores entre entidades distintas para obtener o reforzar la mayoría de voto—, sino también la sustitución, dentro de la misma entidad, de valores por otros con diferentes derechos económicos. En este caso, al existir nuevas clases de participaciones con distinto contenido político y económico respecto de las originarias, la DGT aprecia una alteración patrimonial suficiente para activar el artículo 17 LIS.

La contestación añade dos matices importantes.

    • Por un lado, deja abierta la posible aplicación, en su caso, de la exención del artículo 21 LIS para evitar la doble imposición, si concurren sus requisitos.
    • Por otro, advierte que la continuidad o no de los derechos económicos y políticos de las participaciones originarias es una cuestión de hecho que deberá probarse ante la Administración tributaria.

Artículos

  • Artículo 10.3 LIS. Se aplica porque fija la regla general de determinación de la base imponible a partir del resultado contable corregido por la normativa fiscal. Es el punto de arranque metodológico de toda la respuesta.
  • Artículo 17.4 y 17.5 LIS. Es el precepto decisivo. La DGT lo aplica para sostener que los elementos adquiridos por permuta o por canje deben valorarse a mercado y que la diferencia entre el valor de mercado de lo recibido y el valor fiscal de lo entregado genera renta imponible. Sin este artículo no habría tributación inmediata.
  • Artículo 18 LIS. La consulta presume que las operaciones vinculadas se realizan a valor de mercado conforme a este artículo. No decide el fondo, pero sirve de premisa para la corrección valorativa entre partes vinculadas.
  • Artículo 21 LIS. No fundamenta la existencia de renta, pero sí la posible neutralización posterior mediante la exención por doble imposición, si concurren sus requisitos. La DGT lo cita expresamente como eventual alivio del coste fiscal.
  • Artículo 76.5 LIS. Se aplica de forma indirecta y comparativa. La DGT dice “sin perjuicio” de su definición legal del canje de valores y, a partir de ahí, ensancha el concepto para este supuesto. Es relevante porque muestra que la operación consultada no encaja exactamente en el canje de valores típico del régimen especial, pero la DGT usa esa referencia para construir una noción funcional de canje a efectos del artículo 17.
  • Artículo 34.2 del Código de Comercio. Se utiliza como apoyo contable-interpretativo: en la contabilización de las operaciones debe atenderse a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Esa idea es la que permite al ICAC y a la DGT tratar la operación como sustitución real de títulos.
  • NRV 2.ª, apartado 1.3, del PGC (RD 1514/2007). Se aplica para calificar contablemente la operación como permuta no comercial y fijar el criterio contable de valoración de los elementos recibidos. No decide por sí sola la tributación, pero sirve de base técnica al razonamiento previo.
  • Artículo 94 LSC. No lo cita expresamente la DGT, pero conviene mencionarlo porque es el soporte mercantil del caso: la ley admite participaciones o acciones con derechos diferentes. Se aplica para explicar que la reforma es societariamente posible, aunque esa licitud mercantil no impide que fiscalmente exista un canje gravable.

 

Si te ha interesado ... compártelo !