REPARTO DE DIVIDENDOS
IRPF/ISD. REPARTO IGUALITARIO Y NO POR PARTICIPACIÓN. La DGT estudia el caso de una sociedad que hace un reparto igualitario de dividendos entre sus socios con independencia de su participación porque así lo establece sus estatutos sociales.
Si el exceso percibido por un socio procede de la liberalidad de los demás, tributa primero en IRPF como rendimiento del capital mobiliario del titular jurídico de las participaciones y, además, su cesión gratuita puede quedar sujeta al ISD.
Fecha: 05/11/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2089-25 de 05/11/2025
SÍNTESIS: La DGT concluye que, aunque los estatutos sociales establezcan un reparto de dividendos igualitario, los rendimientos deben imputarse en el IRPF al socio titular de las participaciones conforme a su porcentaje de capital. Si parte del dividendo se percibe por otros socios sin contraprestación, se considera una liberalidad del socio titular. En consecuencia, este tributa por la totalidad del rendimiento en IRPF y la cesión gratuita al resto de socios puede constituir una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
HECHOS
- El consultante manifiesta que es titular del 97,67 % del capital social de una sociedad limitada, mientras que el resto del capital pertenece a otros dos socios. Añade que los estatutos sociales, inscritos en el Registro Mercantil, prevén que el reparto de dividendos se realice por partes iguales entre todos los socios, con independencia de su porcentaje de participación en el capital social.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
- La cuestión planteada es la tributación en el IRPF de los dividendos distribuidos conforme a esa cláusula estatutaria de reparto igualitario.
QUÉ CONTESTA LA DGT
- La DGT responde partiendo de una premisa decisiva: que la parte del dividendo percibida por un socio por encima de lo que le correspondería según su porcentaje de participación no obedece a una contraprestación por bienes o servicios, sino a la liberalidad de los demás socios. Sobre esa hipótesis, concluye que el tratamiento correcto no viene determinado por el acuerdo interno de reparto, sino por las reglas fiscales de calificación e individualización de rentas.
- En primer lugar, la DGT recuerda que los dividendos tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario derivados de la participación en fondos propios de entidades. Por ello, su tributación en IRPF se produce en la base imponible del ahorro. Ese encuadre normativo se apoya en los artículos 25.1.a) y 49.1.a) LIRPF.
- En segundo lugar, la DGT aplica la regla de individualización de rentas del artículo 11.3 LIRPF: los rendimientos del capital se atribuyen al contribuyente que sea titular jurídico del elemento patrimonial del que proceden. Trasladado al caso, eso significa que el dividendo se imputa fiscalmente al socio titular de las participaciones sociales, con independencia de que posteriormente haga suyo el importe, lo ceda gratuitamente a otro socio o lo destine a cualquier otra finalidad. La clave jurídica, por tanto, es que la titularidad dominical de la participación prevalece sobre el pacto de redistribución económica entre socios cuando este pacto responde a una liberalidad.
- En tercer lugar, la DGT afirma que, si un socio cede gratuitamente a otro la parte del dividendo que le corresponde por su titularidad, esa transmisión gratuita constituye una donación. En consecuencia, concurre el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) LISD, sin que ello elimine la previa tributación en IRPF del cedente por el rendimiento del capital mobiliario originario. La consulta, por tanto, acepta una doble incidencia tributaria en planos distintos: primero, IRPF por la obtención del rendimiento; después, ISD por la transmisión lucrativa inter vivos de ese importe a otro socio.
- En cuarto lugar, la DGT señala que esta solución no es novedosa, sino que reproduce el criterio ya fijado en la consulta V2428-19, relativa a un acuerdo entre cónyuges socios por el que, manteniéndose inalterada la titularidad de las acciones, se redistribuían los beneficios sociales. La V2089-25 declara expresamente que aquellas consideraciones son trasladables al caso actual, cualquiera que sea la forma en que se documente el acuerdo entre socios.
- En suma, la contestación de la DGT se construye sobre una idea central: el impuesto sigue a la titularidad jurídica de la participación, no al destino económico final del dinero, salvo que exista una verdadera contraprestación ajena al mero ánimo de liberalidad.
Artículos
- Artículo 11 LIRPF. Se aplica porque regula la individualización de rentas. Es el precepto decisivo para atribuir los dividendos al titular jurídico de las participaciones, aunque exista un pacto estatutario o parasocial que desvíe materialmente el cobro a otro socio.
- Artículo 25 LIRPF. Se aplica porque califica los dividendos como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de entidades. Sirve para encuadrar la renta en la categoría correcta dentro del IRPF.
- Artículo 49 LIRPF. Se aplica porque determina que esos rendimientos del capital mobiliario se integran en la base imponible del ahorro. No resuelve la titularidad de la renta, pero sí su ubicación en la estructura del impuesto.
- Artículo 3 LISD. Se aplica porque define el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e incluye la adquisición de bienes y derechos por donación o negocio jurídico gratuito inter vivos. Es la base para considerar que la cesión gratuita del dividendo de un socio a otro constituye una donación sujeta a ISD.
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