CURSOS NATACIÓN, TENIS Y PADEL A NIÑOS
IVA. TIPO IMPOSITIVO. El Supremo niega el IVA reducido del 10% a cursos deportivos para menores cuando no formen parte de una verdadera prestación de asistencia social y protección de la infancia o la juventud.
La Sala declara que solo pueden beneficiarse del tipo reducido del 10% las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se encuadren realmente en el concepto de asistencia social y persigan una finalidad de protección de la infancia y de la juventud. Añade expresamente que no basta con que los destinatarios sean niños o jóvenes menores de 25 años.
Fecha: 19/03/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 19/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo establece que los cursos deportivos para menores no pueden aplicar el IVA reducido del 10% si no constituyen verdaderas prestaciones de asistencia social dirigidas a colectivos vulnerables, confirmando la tributación al tipo general del 21%.
HECHOS
- La sociedad impartía cursos de natación para bebés y niños, y cursos de pádel y tenis para niños, y defendía que esos servicios debían tributar al tipo reducido del 10%, al ir dirigidos a menores de 25 años.
- Hacienda, por el contrario, sostuvo que procedía aplicar el tipo general del 21%.
- Lo que hizo el contribuyente fue, en esencia, pretender encuadrar esos cursos deportivos en el artículo 20.Uno.8º.a) LIVA, relativo a la protección de la infancia y de la juventud, para, al no poder beneficiarse de la exención por no reunir el requisito subjetivo de entidad de Derecho público o establecimiento privado de carácter social, acceder al tipo reducido del artículo 91.Uno.2.7º LIVA.
- Lo que pretendía Hacienda era lo contrario: negar que la sola circunstancia de que los destinatarios fueran menores bastase para calificar la actividad como asistencia social o como actividad de protección de la infancia y la juventud, y mantener por ello la tributación al 21%.
Al tratarse de un recurso de casación, el objeto casacional quedó fijado en determinar si la aplicación del tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.7º LIVA, en relación con los servicios de protección de la infancia y la juventud del artículo 20.Uno.8º.a) LIVA, exige que la actividad se integre en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables, o si basta con que se trate de servicios dirigidos a menores de 25 años.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de ACCURA BRUC, S.L., confirma la sentencia del TSJ de Cataluña y declara que no procede aplicar el tipo reducido del 10% a los cursos deportivos examinados. Además, no impone costas en casación ni en la instancia.
- La Sala declara que solo pueden beneficiarse del tipo reducido del 10% las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se encuadren realmente en el concepto de asistencia social y persigan una finalidad de protección de la infancia y de la juventud. Añade expresamente que no basta con que los destinatarios sean niños o jóvenes menores de 25 años.
- La formulación jurisprudencial es especialmente clara: la aplicación del tipo reducido exige que las actividades se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables.
Fundamentos jurídicos de la decisión
- La Sala parte de una idea estructural: en la LIVA, el tipo reducido del artículo 91.Uno.2.7º funciona por remisión a la exención del artículo 20.Uno.8º. Es decir, para saber si procede el 10%, primero hay que comprobar si la actividad es de las comprendidas en el ámbito material de esa exención, aunque en el caso concreto no llegue a aplicarse por faltar el requisito subjetivo del prestador.
- Desde esa premisa, el Tribunal afirma que la norma no favorece cualquier servicio prestado a menores de 25 años. Lo decisivo no es la edad del destinatario, sino que la prestación tenga carácter de asistencia social y, además, finalidad de protección de la infancia o la juventud. Por eso rechaza que el TSJ hubiera “añadido” un requisito nuevo: para el Supremo, ese elemento protector ya está implícito en la propia configuración legal del beneficio fiscal.
- La sentencia subraya que la noción de asistencia social remite a actividades orientadas a atender situaciones de necesidad, carencia, marginación o riesgo social. Con apoyo en la interpretación administrativa recogida por el TEAR y en la delimitación constitucional entre asistencia social y Seguridad Social, concluye que la actividad puramente privada de impartición de cursos deportivos a menores, al margen de toda situación de vulnerabilidad, no encaja en ese concepto.
- Desde la perspectiva del Derecho de la Unión, el Supremo revisa los artículos 98 y 132.1.g) y h) de la Directiva IVA y el Anexo III. Razona que el término “protección” de la infancia y la juventud exige algo más que una actividad onerosa dirigida a menores, y que el sistema de exenciones y tipos reducidos de la Directiva está pensado para actividades con verdadero contenido social y, en su caso, prestadas por entidades con carácter social reconocido.
- La Sala añade un argumento de interpretación estricta de los beneficios fiscales: las exenciones y tipos reducidos no pueden extenderse analógicamente. También invoca el principio de neutralidad del IVA, porque aplicar un tipo reducido solo por razón de la edad de los destinatarios podría distorsionar la competencia frente a otros operadores que prestan servicios deportivos similares a personas mayores de 25 años.
- Por último, el Tribunal considera relevante el Auto del TJUE de 7 de octubre de 2019, asunto C-47/19, que excluyó de la protección de la infancia y de la juventud la enseñanza de surf y vela impartida por escuelas privadas, y cita además la STJUE de 17 de junio de 2010, asunto C-492/08, para reforzar la idea de que no basta con atender a la naturaleza del servicio, sino que también importan los objetivos globales de la entidad y la estabilidad de su compromiso social.
Artículos
- Artículo 91 LIVA — tipos reducidos del IVA. El Supremo aplica este precepto porque es la norma que contempla el tipo reducido del 10% y, en concreto, su apartado relativo a los servicios del artículo 20.Uno.8º cuando no estén exentos. Es el punto de partida para decidir si ACCURA podía tributar al 10% o debía hacerlo al 21%.
- Artículo 20 LIVA — exenciones en operaciones interiores. Es el precepto clave porque define las prestaciones de asistencia social y, dentro de ellas, la protección de la infancia y de la juventud. La sentencia lo utiliza para precisar que la ventaja fiscal no alcanza a cualquier actividad dirigida a menores, sino solo a las que sean realmente de asistencia social y protección.
- Artículo 14 LGT — prohibición de la analogía. El Tribunal lo menciona para recordar que los beneficios fiscales deben interpretarse estrictamente y que no cabe extender su aplicación por analogía a supuestos no comprendidos de forma clara en la norma. Ese argumento sirve para cerrar el paso a una interpretación amplia basada solo en la edad del destinatario.
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