HERENCIA YACENTE
ISD. DISPOSICIONES DE NUMERARIO. Las disposiciones provisionales de dinero en herencias yacentes no generan excesos de adjudicación ni donaciones si se ajustan al título sucesorio
La DGT confirma que los movimientos de numerario entre coherederos antes de la partición tienen carácter provisional y carecen de efectos tributarios autónomos.
Fecha: 16/10/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1967-25 de 16/10/2025
SÍNTESIS: La DGT establece que las disposiciones de dinero realizadas entre coherederos durante la fase de herencia yacente tienen carácter provisional y no generan tributación autónoma. En consecuencia, no constituyen ni donaciones ni excesos de adjudicación, siempre que la adjudicación definitiva respete el título sucesorio. La tributación queda limitada al Impuesto sobre Sucesiones, con efectos retroactivos al momento del fallecimiento.
HECHOS
Según la consulta :
- Fallece la madre del consultante en 2018 con:
- 200.000 € en cuenta bancaria.
- Un inmueble valorado en 150.000 €.
- Existen dos herederos (A y B).
- Tras el fallecimiento:
- Se abre una cuenta conjunta y se trasladan los 200.000 €.
- Ambos herederos disponen de 100.000 € cada uno.
- Posteriormente, desean formalizar la escritura de herencia:
- A: inmueble (150.000 €) + 25.000 €.
- B: 175.000 € en dinero.
- Para ajustar el reparto:
- A devuelve 75.000 € a la cuenta.
- Posteriormente se transfieren a B.
- Fallece la madre del consultante en 2018 con:
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
El consultante plantea dos cuestiones:
- Si las transferencias realizadas entre los herederos pueden calificarse como donaciones.
- Si existe algún exceso de adjudicación en la futura partición hereditaria.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye:
- Naturaleza de la adquisición hereditaria
- La adquisición por herencia constituye el hecho imponible del ISD.
- Se produce con efectos retroactivos al momento del fallecimiento.
- Carácter provisional de las disposiciones de numerario
- Las disposiciones realizadas por los coherederos durante la herencia yacente:
- Tienen carácter provisional.
- No determinan la atribución definitiva de bienes.
- Estas operaciones:
- No prejuzgan la partición final.
- No constituyen hechos imponibles independientes.
- Ausencia de donación
- No hay donación porque:
- No existe animus donandi.
- Las transferencias responden a una regularización interna entre coherederos.
- No hay donación porque:
- Inexistencia de excesos de adjudicación
- Siempre que la adjudicación final:
- Se ajuste al título sucesorio.
- Respete la proporción hereditaria.
- La DGT considera que:
- Siempre que la adjudicación final:
- No hay excesos de adjudicación.
- No procede tributación adicional por ITPAJD.
- Relevancia del Derecho civil
- La calificación tributaria depende del tratamiento civil:
- La aceptación de la herencia retrotrae efectos al fallecimiento.
- Por tanto:
- La calificación tributaria depende del tratamiento civil:
- Todo lo ocurrido antes es provisional dentro de la herencia yacente.
Artículos
Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)
- Artículo 3.1.a LISD. Define el hecho imponible: adquisición por herencia. Se aplica porque toda la operación deriva de una adquisición mortis causa.
- Artículo 5 LISD. Determina el sujeto pasivo (los herederos). Relevante para identificar quién tributa.
- Artículo 24 LISD. Regula el devengo (momento del fallecimiento). Fundamental para entender la retroactividad.
- Artículo 27 LISD. Regula partición y excesos de adjudicación. Clave para concluir que no hay excesos si se respeta el título sucesorio.
Código Civil
- Artículo 988 CC. Aceptación de la herencia como acto voluntario.
- Artículo 989 CC. Efectos retroactivos al fallecimiento. Justifica que las operaciones previas sean provisionales.
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