PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO
LGT. NOTIFICACIÓN EDICTAL. El TEAC anula la inadmisión por extemporaneidad porque la AEAT acudió indebidamente a la notificación edictal sin intentar antes la notificación en el domicilio y con el representante expresamente designados por la contribuyente
La Administración debe respetar el domicilio y representante designados por el contribuyente, siendo inválida la notificación edictal cuando no se han agotado previamente los medios ordinarios de notificación.
Fecha: 19/02/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 19/02/2026
SÍNTESIS: El TEAC declara inválida una notificación edictal practicada por la AEAT al haberse ignorado el domicilio y representante expresamente designados por el contribuyente en un procedimiento iniciado a su instancia. El Tribunal concluye que la notificación por comparecencia es un mecanismo subsidiario que solo puede emplearse tras agotar las vías ordinarias, especialmente cuando existe un domicilio señalado a efectos de notificaciones. En consecuencia, anula la inadmisión por extemporaneidad acordada por el TEAR y ordena retrotraer actuaciones, al considerar que el plazo para recurrir debe computarse desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento efectivo del acto.
HECHOS
- La contribuyente presentó el 27 de julio de 2023 la autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), ejercicio 2022, y el 2 de agosto de 2023 solicitó su rectificación. En esa solicitud designó expresamente como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de su representante.
- La AEAT tramitó el procedimiento y terminó dictando acuerdo de 23 de abril de 2025 denegando la rectificación solicitada. Ese acuerdo fue notificado el 28 de abril de 2025 en el domicilio personal de la obligada tributaria, no en el domicilio profesional expresamente señalado a efectos de notificaciones. Posteriormente, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 28 de mayo de 2025.
- La AEAT intentó notificar esa resolución del recurso de reposición en dos ocasiones, los días 3 y 4 de junio de 2025, en el domicilio de la contribuyente. Al resultar ambos intentos fallidos por ausencia, puso también el acto a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única y, después, acudió a la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE, sin intentar previamente la notificación ni en el domicilio expresamente designado en el procedimiento ni a través del representante designado.
- Sobre esa base, el TEAR de Madrid inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa, al entender que la notificación debía reputarse producida en julio de 2025 por el mecanismo del artículo 112 LGT. La interesada sostuvo, en cambio, que esa notificación era inválida porque la Administración había ignorado el domicilio designado y la representación voluntaria, y que el conocimiento efectivo del acto no se produjo hasta el 23 de octubre de 2025, fecha en la que un autorizado retiró copia de la resolución en las oficinas administrativas.
- En síntesis, lo que hizo la contribuyente fue designar representante y un domicilio profesional para notificaciones en un procedimiento iniciado a su instancia e impugnar en cuanto tuvo conocimiento efectivo del acto; y lo que pretendía Hacienda era mantener que la notificación edictal en BOE había surtido efectos y que, por ello, la reclamación ante el TEAR era extemporánea.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El TEAC estima en parte el recurso de alzada, anula la resolución del TEAR de Madrid que había inadmitido la reclamación por extemporánea y acuerda la retroacción de actuaciones para que el TEAR tramite la reclamación y dicte una nueva resolución sobre el fondo, previa puesta de manifiesto y demás trámites procedentes.
- El núcleo del fallo es que la notificación edictal practicada por la AEAT es inválida, porque se acudió a ella sin haber intentado antes la notificación en el domicilio expresamente señalado a efectos de notificaciones. Por ello, el TEAC entiende que la resolución del recurso de reposición debe considerarse notificada el 23 de octubre de 2025, fecha del conocimiento efectivo documentado en el expediente, y que la reclamación económico-administrativa se interpuso en plazo.
Fundamentos jurídicos del Tribunal
- El TEAC parte de una idea central: la finalidad de toda notificación es que el acto llegue realmente a conocimiento del interesado para que este pueda reaccionar frente a él. Desde esa premisa, recuerda que la notificación edictal o por comparecencia tiene carácter residual, subsidiario y excepcional, por lo que solo puede utilizarse cuando se hayan agotado razonablemente las vías ordinarias de notificación.
- Aplicando esa doctrina al caso, el Tribunal destaca que el recurso de reposición era un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de manera que la Administración debía practicar la notificación en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante. La AEAT, sin embargo, intentó notificar únicamente en otro domicilio y, tras el fracaso de esos intentos, acudió directamente al BOE. Esa actuación vulnera el régimen legal de notificaciones porque prescinde del domicilio expresamente designado dentro del propio procedimiento.
- El TEAC apoya su criterio en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la invalidez de las notificaciones edictales cuando existen otros domicilios o datos que permiten intentar una notificación personal antes de acudir a ese mecanismo excepcional. También invoca expresamente la reciente STS de 1 de julio de 2025 (rec. 902/2025), de la que extrae la doctrina de que, tanto en procedimientos iniciados de oficio como a instancia de parte, la Administración debe practicar las notificaciones por el cauce procedente en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante, especialmente cuando está en juego el derecho de defensa.
- En otras palabras, para el TEAC la designación de representante y de domicilio de notificaciones no es una mera formalidad inocua, sino un verdadero derecho del interesado que vincula a la Administración. Ignorarlo y pasar directamente a la publicación edictal en el BOE impide tomar esa publicación como dies a quo para el cómputo del plazo de reclamación.
- Por último, el Tribunal enlaza esta conclusión con la proscripción de la indefensión y con la exigencia de una notificación eficaz como presupuesto del ejercicio del derecho de defensa. Por eso considera que la invalidez de la notificación no afecta al acto en sí mismo, pero sí a su eficacia y al cómputo de los plazos impugnatorios.
Artículos
- Artículo 110.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.Es el precepto decisivo del caso. Establece que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación debe practicarse en el lugar señalado por el obligado tributario o su representante y, solo en su defecto, en el domicilio fiscal. El TEAC lo aplica porque el recurso de reposición fue promovido por la contribuyente y en él se había designado expresamente un domicilio de notificaciones que la AEAT ignoró.
- Artículo 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Regula la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE. Se aplica porque la AEAT utilizó precisamente ese mecanismo. El TEAC concluye que no podía acudirse válidamente a él sin haber agotado antes la notificación ordinaria en el domicilio designado por la interesada.
- Artículo 214 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Sirve de apoyo para afirmar que, en recursos y reclamaciones tributarias, resultan aplicables las normas generales sobre representación y notificaciones, con las especialidades propias de la vía económico-administrativa. El TEAC lo cita para justificar que el análisis de la validez de la notificación debe hacerse a la luz del régimen general tributario de notificaciones.
- Artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Dispone que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades tributarias. Es relevante porque permite al TEAC integrar la LGT con la legislación administrativa común en materia de notificaciones.
- Artículo 46.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Reconoce la actuación por medio de representante y que con este se entiendan las sucesivas actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contrario. Se aplica porque el asunto gira precisamente sobre la relevancia jurídica de haber designado un representante voluntario cuya intervención fue ignorada en la práctica notificadora.
- Artículo 40 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. El TEAC lo trae a colación por remisión del artículo 109 LGT, al formar parte del régimen administrativo general de notificaciones. Refuerza la idea de que la notificación debe practicarse de manera que garantice el conocimiento del acto por el interesado.
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