La DGT analiza la tributación de la retribución a un secretario no consejero

Publicado: 16 abril, 2026

CALIFICACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS

IRPF. SECRETARIO NO CONSEJERO. La DGT analiza la tributación de la retribución a un secretario no consejero: su retribución tributa como actividad profesional y quedará sujeta a IVA si actúa con independencia.

La DGT confirma que, en ausencia de relación laboral, los servicios prestados al consejo de administración constituyen actividad económica con retención del 15% en IRPF

Fecha:  08/01/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Consulta V0017-26 de 08/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que la retribución percibida por un secretario no consejero se califica, con carácter general, como rendimiento de actividad económica en el IRPF, al no tratarse de un administrador ni existir relación laboral. En consecuencia, se somete a retención del 15%.

En el ámbito del IVA, dichos servicios estarán sujetos al impuesto siempre que se presten de forma independiente, es decir, con ordenación de medios propios y asunción de riesgo, quedando no sujetos únicamente en caso de relación de dependencia laboral.

 

HECHOS

El consultante es una persona física que:

    • Presta servicios financieros de forma profesional.
    • Tiene como cliente una sociedad que le ha nombrado secretario no consejero del consejo de administración.
    • Percibe una retribución específica por ese cargo.
    • Está facturando sus servicios:
      • Con IVA.
      • Con retención del 15% en IRPF.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • En IVA:
      • Si la retribución por su función como secretario no consejero está sujeta al IVA.
    • En IRPF:
      • Si dicha retribución debe calificarse como:
        • Rendimiento del trabajo, o
        • Rendimiento de actividades económicas.
      • Qué tipo de retención corresponde aplicar.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

La DGT concluye:

    • Sí estará sujeto a IVA si el servicio se presta:
      • Con carácter independiente.
      • Con ordenación de medios propios.
      • Asumiendo el riesgo económico.
    • No estará sujeto a IVA si existe:
      • Relación laboral o de dependencia (art. 7.5 LIVA).

La clave está en el carácter independiente

La DGT basa su razonamiento en:

    • Normativa interna (LIVA).
    • Derecho de la UE (Directiva 2006/112/CE).
    • Jurisprudencia del TJUE.

Se destaca que:

    • La sujeción al IVA depende de si el profesional:
      • Actúa por cuenta propia, o
      • Está integrado en la organización del cliente (dependencia).
    • Indicios de actividad independiente:
      • Organización propia de medios.
      • Asunción de riesgo y ventura.
      • Facturación a clientes.

En el caso concreto:

    • Si el secretario no consejero actúa como profesional independiente, la prestación está sujeta a IVA.

B) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La DGT concluye:

    • La retribución NO es rendimiento del trabajo (art. 17.2.e LIRPF), porque:
      • El secretario no es consejero ni administrador.
    • La retribución será: Rendimiento de actividades económicas (profesionales) cuando:
    • No exista relación laboral.
    • La actividad se integre en su ejercicio profesional.

Retención aplicable

    • Tipo general: 15% (art. 95 Reglamento IRPF).
    • Tipo reducido: 7% (inicio de actividad, si procede).

Conclusión de la DGT

    • IVA:
      Sujeto, si hay ejercicio independiente.
    • IRPF:
      Rendimientos de actividad económica profesional.

 

Artículos

Ley del IVA (Ley 37/1992)

  • Art. 4 LIVA. Define el hecho imponible: prestaciones de servicios sujetas al IVA.
  • Art. 5 LIVA. Concepto de empresario o profesional.
  • Art. 7.5 LIVA. No sujeción por relaciones laborales o de dependencia.
  • Art. 11 LIVA. Concepto de prestación de servicios (incluye profesiones independientes).
  • Art. 88 LIVA. Obligación de repercutir el IVA.
  • Art. 164 LIVA. Obligaciones formales (facturación).

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

  • Art. 17 LIRPF. Rendimientos del trabajo. No aplicable aquí por no ser consejero.
  • Art. 27 LIRPF. Rendimientos de actividades económicas. Clave para calificar la actividad como profesional independiente.

Reglamento IRPF (RD 439/2007)

  • Art. 95 RIRPF. Tipos de retención aplicables a profesionales (15% / 7%).

 

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