La cuota de liquidación pagada a un socio profesional jubilado no tributa por IVA y genera una ganancia patrimonial en IRPF

Publicado: 20 mayo, 2026

SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL

IVA/IRPF. La cuota de liquidación pagada a un socio profesional jubilado no tributa por IVA y genera una ganancia patrimonial en IRPF

La DGT concluye que el pago aplazado de la cuota de liquidación a un socio profesional que se separa de una sociedad civil por jubilación no constituye una prestación de servicios sujeta a IVA y debe calificarse en IRPF como ganancia o pérdida patrimonial.

Fecha:  11/03/2026           Fuente:  web de la AEAT    Enlace:  Consulta V0583-26 de 11/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que el pago aplazado de la cuota de liquidación a un socio profesional que se separa de una sociedad civil por jubilación genera una ganancia patrimonial en IRPF, pero no está sujeto al IVA

La DGT analiza el tratamiento fiscal de la cuota de liquidación satisfecha a un socio de una sociedad civil profesional de abogados que abandona la entidad con motivo de su jubilación.

En materia de IVA, la DGT concluye que el pago de la cuota de liquidación no constituye una prestación de servicios ni una entrega de bienes sujeta al impuesto, al no existir un acto de consumo ni contraprestación efectiva entre el socio y la sociedad.

En el ámbito del IRPF, la cantidad percibida por el socio se califica como una ganancia o pérdida patrimonial, calculada por diferencia entre el valor recibido y el valor de adquisición de sus participaciones. Dicha renta se integra en la base del ahorro.

Asimismo, la DGT descarta la aplicación de la reducción del 30 % por rendimientos irregulares, al no tratarse de un rendimiento sino de una ganancia patrimonial.

La consulta también admite la posibilidad de aplicar el criterio de imputación temporal de operaciones a plazo cuando la cuota se perciba en varios ejercicios.

Finalmente, la DGT concluye que las cantidades satisfechas por la sociedad no constituyen un gasto fiscalmente deducible, al no tener la consideración de gasto contable.

 

HECHOS

    • La consultante es una sociedad civil profesional dedicada a la prestación de servicios de abogacía, que tributa en régimen de atribución de rentas.
    • La sociedad distribuye íntegramente los beneficios obtenidos entre sus socios.
    • Uno de los socios va a cesar en la sociedad con motivo de su jubilación y, como consecuencia de dicha separación, la entidad le satisfará una cuota de liquidación consistente en un importe monetario abonado en varios ejercicios.
    • La consulta se formula respecto del tratamiento tributario de dicha cuota de liquidación tanto en el IVA como en el IRPF.

CUESTIONES PLANTEADAS POR LA CONSULTANTE

La entidad pregunta concretamente:

    1. Si la cuota de liquidación satisfecha al socio está sujeta al IVA.
    2. Cómo tributa en el IRPF del socio separado.
    3. Si resulta aplicable la reducción del 30 % por rendimientos irregulares.
    4. Si existe obligación de practicar retención.
    5. Si las cantidades satisfechas constituyen un gasto deducible para determinar el rendimiento de la sociedad civil profesional.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Tributación en el IVA

    • La Dirección General de Tributos concluye que el pago de la cuota de liquidación al socio que se jubila y se separa de la sociedad no está sujeto al IVA.

Fundamento principal

La DGT considera que:

    • No existe una entrega de bienes ni una prestación de servicios realizada por el socio saliente a favor de la sociedad.
    • Tampoco existe un “acto de consumo” en el sentido exigido por el sistema común del IVA.
    • La cuota de liquidación constituye únicamente la consecuencia económica derivada de la separación del socio.

La consulta se apoya expresamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

    • Sentencia TJUE, asunto C-215/94, Mohr.
    • Sentencia TJUE, asunto C-384/95, Landboden.

La DGT recuerda que para que exista prestación de servicios sujeta al IVA debe existir una relación directa entre una prestación y una contraprestación, así como un consumo identificable. En este caso, la separación del socio no supone ninguna ventaja o servicio consumible por la sociedad.

La DGT añade que, incluso si la operación se entendiese como una transmisión de participaciones sociales, tampoco existiría sujeción al IVA, ya que las participaciones no formarían parte del patrimonio empresarial o profesional del socio, sino de su patrimonio privado.

B) Tributación en el IRPF

Calificación fiscal

    • La DGT concluye que las cantidades percibidas por el socio como cuota de liquidación generan una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuantía vendrá determinada por la diferencia entre:

    • El valor de la cuota de liquidación recibida.
    • El valor de adquisición de las participaciones sociales.

Dicha ganancia o pérdida patrimonial se integra en la base imponible del ahorro.

C) Inaplicabilidad de la reducción del 30 % por irregularidad

    • La DGT rechaza expresamente la aplicación de la reducción del 30 % prevista para determinados rendimientos irregulares.
    • El motivo es que dicha reducción únicamente resulta aplicable a rendimientos, mientras que la renta obtenida en este caso tiene naturaleza de ganancia patrimonial.

D) Posible aplicación del régimen transitorio de abatimiento

La DGT recuerda la posible aplicación de la disposición transitoria novena de la LIRPF para participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994.

No obstante:

    • la consulta no aporta datos suficientes para verificar su procedencia;
    • y recuerda que las participaciones sociales no tienen la consideración de elementos afectos a actividades económicas.

E) Imputación temporal y cobro aplazado

La DGT señala que la alteración patrimonial se produce en el momento de la separación del socio.

Sin embargo, dado que el pago se realiza en varios ejercicios, el socio puede acogerse al régimen de operaciones a plazo del artículo 14.2.d) LIRPF, imputando proporcionalmente la renta conforme vayan siendo exigibles los cobros.

F) Deducibilidad para la sociedad civil

La DGT concluye que la cuota de liquidación satisfecha al socio no constituye gasto deducible para la sociedad civil profesional.

El argumento es:

    • al no tener la consideración de gasto contable,
    • tampoco puede tener la consideración de gasto fiscalmente deducible.

 

Artículos

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4 LIVA. Regula el hecho imponible del IVA y determina cuándo existen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
  • Artículo 5 LIVA. Define quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA. Resulta esencial para analizar si el socio o la sociedad actúan como sujetos pasivos.

Ley 35/2006 del IRPF

  • Artículo 14 LIRPF. Regula la imputación temporal de rentas y las operaciones a plazo. Fundamenta la posibilidad de imputar la ganancia conforme se cobren los plazos.
  • Artículo 28 LIRPF. Establece que el rendimiento neto de actividades económicas se calcula conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Sirve para negar la deducibilidad fiscal del pago.
  • Artículo 29 LIRPF. Define los elementos afectos a actividades económicas. La DGT recuerda que las participaciones sociales no tienen dicha consideración.
  • Artículo 37.1.e) LIRPF. Regula específicamente la ganancia o pérdida patrimonial derivada de separación de socios o disolución de sociedades. Constituye el núcleo jurídico de la contestación en IRPF.
  • Artículo 49 LIRPF. Determina la integración de las ganancias patrimoniales en la base imponible del ahorro.
    Disposición transitoria novena LIRPF. Regula el régimen transitorio de abatimiento para elementos adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994.

Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

  • Artículo 10.3 LIS. Determina que la base imponible parte del resultado contable corregido conforme a la ley fiscal. La DGT lo utiliza para concluir que, si no existe gasto contable, tampoco existe gasto deducible.

Ley 2/2007 de sociedades profesionales

  • Artículo 13. Regula la separación de socios profesionales.
  • Artículo 16. Regula el reembolso de la cuota de liquidación. Constituye la base societaria de la operación analizada.

Jurisprudencia y doctrina relacionada

TJUE, asunto C-215/94, Mohr

Sentencia TJUE Mohr

El TJUE concluyó que no existe prestación de servicios sujeta al IVA cuando la compensación económica no remunera un consumo identificable.

Es la principal base jurisprudencial utilizada por la DGT para excluir la sujeción al IVA.

TJUE, asunto C-384/95, Landboden

Sentencia TJUE Landboden

Matiza la doctrina Mohr y precisa que lo determinante no es quién paga, sino si existe un verdadero acto de consumo.

La DGT utiliza esta sentencia para reforzar la inexistencia de prestación de servicios en la separación del socio.

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