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Publicado: 26 junio, 2026
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Actualidad de la Comisión Europea

PROPUESTA

PAQUETE FISCAL. La Comisión Europea propone un paquete histórico de simplificación fiscal para agilizar el cumplimiento y aumentar la competitividad.

Enlace:  Nota


Boletines Oficiales

Estado

23.06.2026

MODELOS 210, 211, Y 213 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Orden HAC/623/2026, de 12 de junio, por la que se modifican la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta»; y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Gipuzkoa

24.06.2026

MODELOS 200, 220, 20G Y 22G. Orden Foral 259/2026, de 18 de junio, por la que se aprueban los modelos 200, 220, 20G y 22G de presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes. 


Sentencia 

GASTOS DEDUCIBLES

IS. INGRESOS DE UN BIEN NO AFECTO.El Tribunal Supremo permite deducir los gastos de un bien no afecto a la actividad principal cuando éste genera ingresos sujetos al Impuesto sobre Sociedades

La Sala fija doctrina y declara que el principio de correlación entre ingresos y gastos permite deducir los gastos derivados de un elemento patrimonial que produce rentas, aunque no forme parte de la actividad principal ni del objeto social de la entidad.

Enlace:  Sentencia del TS de 26/05/2026

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de mayo de 2026 (STS 639/2026), fija como doctrina que los gastos derivados de un bien no afecto a la actividad principal de una sociedad son fiscalmente deducibles cuando ese mismo bien genera ingresos que se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

El caso se refería a una sociedad que obtenía ingresos por la cesión de un amarre adquirido en ejecución hipotecaria. La AEAT rechazó la deducción de los gastos de mantenimiento del amarre al considerar que no guardaban relación con la actividad principal de la empresa. El Tribunal Supremo revoca este criterio y concluye que la correlación debe apreciarse entre los gastos y los ingresos efectivamente obtenidos por ese activo, sin que sea necesario que el bien esté afecto a la actividad principal o al objeto social de la entidad.

Esta sentencia tiene una importante repercusión práctica para aquellas sociedades que obtienen ingresos accesorios o extraordinarios procedentes de activos ajenos a su actividad ordinaria, al confirmar que los gastos directamente vinculados a dichos activos podrán deducirse siempre que exista una adecuada correlación con los ingresos declarados.


Resolución del TEAC

FUNDACIÓN

IRNR. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS. El TEAC confirma que el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 no se aplica automáticamente a las entidades sin fines lucrativos no residentes: la opción previa y el cumplimiento de los requisitos formales son imprescindibles tanto para fundaciones españolas como extranjeras.

El Tribunal concluye que la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 exige el ejercicio previo de la opción mediante declaración censal y el cumplimiento de los requisitos legales, sin que su denegación a una fundación no residente constituya un trato discriminatorio.

Enlace:  Resolución TEAC 07969/2022 de 19/02/2026

El TEAC reitera que el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 no se aplica de forma automática a las entidades sin fines lucrativos, incluidas las no residentes. Para beneficiarse de las exenciones es imprescindible ejercer previamente la opción mediante la correspondiente declaración censal y cumplir los requisitos legales exigidos. La ausencia de dicha opción impide aplicar el régimen, sin que ello suponga un trato discriminatorio por razón de la residencia de la entidad.


Sentencia 

LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

IRNR. FONDOS DE INVERSIÓN.  El Tribunal Supremo declara que España vulnera la libre circulación de capitales al discriminar fiscalmente a fondos de inversión no residentes comparables a los residentes. Reitera doctrina

La Sala reconoce el derecho a la devolución de las retenciones del IRNR soportadas por un fondo andorrano y ratifica que no puede otorgarse un tratamiento fiscal más gravoso a fondos no residentes cuando se encuentran en una situación objetivamente comparable a la de los fondos españoles.

Enlace:  Sentencia del TS de 09/06/2026

El Tribunal Supremo estima el recurso de un fondo de inversión andorrano y reconoce su derecho a la devolución de las retenciones soportadas en el IRNR. La sentencia reafirma que la normativa española vulnera el artículo 63 TFUE cuando otorga un tratamiento fiscal más favorable a fondos residentes que a fondos no residentes que se encuentran en situaciones comparables.

La Sala consolida su doctrina según la cual el análisis de comparabilidad debe realizarse atendiendo a las características y supervisión del fondo en su Estado de origen, y no exclusivamente a la normativa española. Asimismo, recuerda que la Administración debe utilizar los mecanismos de intercambio internacional de información antes de denegar una devolución por falta de prueba.


Sentencia

GASTOS DE EVENTOS PROMOCIONALES, COMIDAS Y ATENCIONES A CLIENTES

IVA. El TSJ de Madrid confirma que los gastos de eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes no generan derecho a deducir el IVA si no se acredita una vinculación directa e inmediata con operaciones sujetas al impuesto.

El TSJ de Madrid rechaza la deducción del IVA soportado en eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes al no acreditarse una relación directa e inmediata con la actividad empresarial ni concurrir las excepciones previstas en el artículo 96 de la Ley del IVA.

Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 15/04/2026

El TSJ de Madrid (Sentencia 198/2026, de 15 de abril) confirma la regularización practicada por la AEAT a una empresa que había deducido cuotas de IVA soportadas en eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes. La sociedad defendía que dichos gastos formaban parte de su estrategia comercial y publicitaria, pero el Tribunal concluye que no acreditó una vinculación directa e inmediata con operaciones sujetas al impuesto.

La sentencia recuerda que, para deducir una cuota de IVA, no basta con disponer de factura, contabilizar el gasto y justificar su pago. El contribuyente debe probar además que el bien o servicio adquirido está afecto de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial. En este caso, los eventos de Fórmula 1, comidas y actividades organizadas para clientes fueron considerados atenciones a clientes y servicios de carácter recreativo, cuya deducción está limitada por el artículo 96 de la Ley del IVA.

El fallo refuerza el criterio de que la finalidad promocional o comercial de un gasto no es suficiente para justificar la deducción del IVA si no se acredita de forma objetiva su relación directa con la actividad económica y el cumplimiento de las excepciones legales previstas.


Consulta de la DGT

SUJETOS PASIVOS

ITP. ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE. La compra de una vivienda por cónyuges casados en separación de bienes obliga a que cada uno tribute individualmente por su 50 % aplicando el tipo que le corresponda según sus circunstancias personales.

La DGT confirma que, en una adquisición en proindiviso, cada cónyuge es sujeto pasivo independiente del ITP y debe presentar su propia autoliquidación, aplicando la normativa autonómica y los beneficios fiscales que le resulten individualmente aplicables.

Enlace:  Consulta V2047-25 de 04/11/2025

La DGT, en la consulta vinculante aclara que cuando dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes adquieren conjuntamente una vivienda por mitades indivisas, cada uno es sujeto pasivo independiente del ITP respecto de su participación.

En consecuencia, cada adquirente debe presentar su propia autoliquidación por el 50 % del inmueble y aplicar el tipo de gravamen o los beneficios fiscales que le correspondan conforme a sus circunstancias personales y a la normativa de la Comunidad Autónoma competente.


Consulta de la DGT

SITUACIONES DE DIVORCIO

IIVTNU. PERIODO DE GENERACIÓN. La adjudicación íntegra de inmuebles en la liquidación de gananciales no reinicia el cómputo del período de generación del IIVTNU.

La DGT concluye que, al tratarse de una operación no sujeta al IIVTNU, la adjudicación de bienes al cónyuge tras el divorcio no constituye una nueva adquisición a efectos del impuesto, por lo que el período de generación debe computarse desde la adquisición originaria por la sociedad de gananciales.

Enlace:  Consulta V0875-26 de 21/04/2026

La DGT analiza el caso de un contribuyente que adquirió junto con su cónyuge una vivienda y dos plazas de garaje en 2002 y que, tras el divorcio, recibió la totalidad de los inmuebles en la liquidación de la sociedad de gananciales de 2006.

La cuestión consistía en determinar si, a efectos del IIVTNU, debía considerarse que el 50 % de los inmuebles se adquirió en 2002 y el otro 50 % en 2006, o si el período de generación del impuesto debía computarse íntegramente desde la adquisición inicial.

La DGT concluye que la adjudicación de bienes derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales constituye un supuesto de no sujeción al IIVTNU y no implica una transmisión patrimonial. En consecuencia, dicha operación no interrumpe ni reinicia el período de generación del incremento de valor.

Por ello, cuando el contribuyente transmite posteriormente los inmuebles, el período de generación de la plusvalía municipal debe computarse desde la adquisición originaria realizada por la sociedad de gananciales en 2002, y no desde la adjudicación producida en 2006.

Esta consulta reafirma el criterio consolidado según el cual las adjudicaciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial tienen carácter especificativo y no traslativo del dominio, manteniéndose la antigüedad de la adquisición inicial a efectos del IIVTNU.


Consulta de la DGT

DERECHO CIVIL CATALÁN

ISD/IRPF. DONACIÓN MORTIS CAUSA. La DGT confirma que la donación mortis causa catalana con transmisión inmediata tributa como adquisición sucesoria, pero niega la reducción del 95 % para empresa familiar al no haber fallecido aún la causante. Reitera doctrina

La Consulta concluye que la donación mortis causa regulada en el Código Civil de Cataluña constituye un título sucesorio a efectos del ISD y queda amparada por la no sujeción de la ganancia patrimonial en IRPF prevista para las transmisiones lucrativas por causa de muerte, aunque determinadas reducciones exigen el fallecimiento efectivo del causante.

Enlace:  Consulta V1308-26 de 28/05/2026

La Consulta Vinculante analiza una donación mortis causa regulada en el artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña mediante la que una madre transmite en vida acciones y activos financieros a sus hijos, reservando a la operación naturaleza sucesoria.

La Dirección General de Tributos concluye que estas donaciones constituyen un título sucesorio a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por lo que tributan como adquisición mortis causa y no como donación inter vivos. Además, el devengo se produce en la fecha de otorgamiento de la donación, pese a que la transmisión de la propiedad sea inmediata.

No obstante, la DGT niega la aplicación de la reducción del 95 % prevista para la empresa familiar del artículo 20.2.c) de la LISD cuando la transmisión se produce en vida del causante, al considerar imprescindible que exista un fallecimiento efectivo para cumplir los requisitos de dicho beneficio fiscal.

En el ámbito del IRPF, la consulta confirma que estas transmisiones quedan amparadas por el artículo 33.3.b) de la LIRPF, de modo que el transmitente no genera ganancia patrimonial, siguiendo la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo sobre los pactos sucesorios.

Por último, la DGT señala que el punto de conexión autonómico en el ISD será la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante, que en el caso analizado corresponde a la Comunidad de Madrid.