La maquinaria e instalaciones permanentes al servicio de una industria pueden calificarse como bienes inmuebles a efectos del ITPAJD

Publicado: 29 junio, 2026

INSTALACIÓN, ELEMENTO O MAQUINARIA

ITP. CALIFICACIÓN DE INMUEBLE. El Tribunal Supremo fija doctrina: la maquinaria e instalaciones permanentes al servicio de una industria pueden calificarse como bienes inmuebles a efectos del ITPAJD aunque el adquirente no adquiera el terreno o la nave donde se ubican.

El Tribunal Supremo confirma que, a efectos del ITPAJD, la maquinaria e instalaciones permanentes integradas en una explotación industrial tienen la consideración de bienes inmuebles aunque el adquirente no sea propietario del terreno o de la nave donde se encuentran ubicadas.

Fecha:  12/06/2026         Fuente:  web Poder Judicial Enlace:  Sentencia del TS de 12/06/2026

 

SÍNTESIS: La Sala concluye que las instalaciones, elementos o maquinaria integrados de forma permanente en una explotación industrial pueden considerarse bienes inmuebles, aunque el adquirente no haya adquirido el terreno o la nave donde se encuentran ubicados. La sentencia otorga prevalencia a la regla especial del artículo 3.2 del TRLITPAJD frente al artículo 334.5 del Código Civil, reafirmando que lo determinante es la existencia de una unidad económica de destino y no la titularidad del inmueble.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE TRAEN CAUSA DEL ASUNTO

La mercantil Extrusión de Sax, S.L. adquirió el 26 de mayo de 2017 una unidad productiva situada en Alcantarilla (Murcia), integrada por diversa maquinaria, instalaciones industriales y otros activos, por un importe aproximado de 2,72 millones de euros. No obstante, las naves industriales donde estaba instalada la maquinaria no fueron objeto de la compraventa, ya que pertenecían a un tercero.

Posteriormente, la sociedad presentó:

    • una autoliquidación por ITP respecto de determinadas instalaciones que consideró inmuebles por su carácter permanente;
    • y otra autoliquidación complementaria gravando la maquinaria como bienes muebles, ingresando 108.896,60 euros.

Al advertir que esta segunda autoliquidación era errónea, solicitó la rectificación y devolución de ingresos indebidos, al entender que aquella transmisión no debía tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles.

La Administración tributaria de la Región de Murcia rechazó dicha solicitud y, además, inició un procedimiento de comprobación limitada concluyendo que la maquinaria e instalaciones tenían la consideración de bienes inmuebles a efectos del ITPAJD, practicando una liquidación por importe de 112.176,31 euros. Tanto el TEAR como posteriormente el TSJ de Murcia confirmaron la actuación administrativa.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar la siguiente cuestión de interés casacional:

    • Precisar si, a efectos de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD, puede calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una industria aunque su adquisición no vaya acompañada de la adquisición del terreno o edificio donde se encuentra instalada.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA QUE FIJA

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma la sentencia del TSJ de Murcia y fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

    • A efectos de determinar la sujeción al ITPAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pueden calificarse como bienes inmuebles las instalaciones, elementos o maquinaria al servicio de una explotación industrial siempre que concurran los requisitos del artículo 3.2 del Texto Refundido del ITPAJD, aunque la adquisición no incluya el terreno o edificio donde se encuentran instalados.

Asimismo, declara que no procede imposición de costas en casación.

Fundamentos jurídicos de la decisión

A. El artículo 3 del TRLITPAJD contiene una regla especial

El Tribunal considera que el artículo 3 del TRLITPAJD establece una regla especial de calificación de bienes exclusivamente para el ámbito tributario.

Mientras que el primer párrafo remite al Código Civil, el segundo contiene una regulación específica conforme a la cual tendrán la consideración de bienes inmuebles:

    • las instalaciones de cualquier clase,
    • establecidas con carácter permanente,
    • aunque sean desmontables,
    • y aunque el terreno donde se encuentren no pertenezca a su propietario.

Según la Sala, esta norma especial desplaza la aplicación de la regla general del Código Civil.

B. Prevalece un criterio objetivo sobre el subjetivo

La empresa sostenía que el artículo 334.5 del Código Civil exige que el propietario del inmueble sea también propietario de la maquinaria para que ésta pueda convertirse en inmueble por destino.

El Tribunal rechaza esta interpretación.

Explica que:

    • el Código Civil atiende a un criterio subjetivo, vinculado a la voluntad del propietario de la finca;
    • mientras que el artículo 3.2 TRLITPAJD adopta un criterio objetivo, basado en la existencia de instalaciones permanentes afectas a una unidad económica.

C. Lo relevante es la unidad económica

La sentencia insiste en que lo decisivo no es quién sea propietario del edificio, sino que las instalaciones:

    • estén integradas de forma permanente en la explotación industrial,
    • resulten indispensables para su funcionamiento,
    • y formen parte de una unidad económica de destino.

D. La remisión al Código Civil es subsidiaria

La Sala afirma expresamente que sólo cuando no resulte aplicable la regla especial del artículo 3.2 TRLITPAJD podrá acudirse al Código Civil.

Aplicar primero el artículo 334 CC haría inútil la existencia de la regla especial prevista por el legislador tributario, lo que vulneraría el principio interpretativo según el cual la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali).

E. Aplicación al caso concreto

Como la maquinaria adquirida:

    • estaba instalada de forma permanente,
    • servía directamente a la explotación industrial,
    • y constituía una unidad económica estable,

debía calificarse como bien inmueble a efectos exclusivamente del ITPAJD, siendo irrelevante que las naves estuvieran arrendadas y pertenecieran a un tercero.

 

Artículos

Artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD (Real Decreto Legislativo 1/1993)

Es el precepto central de la sentencia.

El Tribunal interpreta especialmente su apartado segundo, que considera inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones permanentes incluso cuando el terreno no pertenezca al propietario de dichas instalaciones. Sobre esta regla especial se construye toda la doctrina fijada.

Artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD

Se utiliza para explicar que la transmisión de una unidad productiva sólo queda sujeta a TPO respecto de los bienes inmuebles comprendidos en ella, lo que convierte en decisiva la calificación jurídica de la maquinaria transmitida.

Artículo 333 del Código Civil

Sirve como punto de partida para recordar la clasificación general de los bienes en muebles e inmuebles antes de abordar la regulación específica del artículo 334 CC.

Artículo 334.5 del Código Civil

La recurrente fundamentaba su recurso en este precepto, defendiendo que sólo pueden existir inmuebles por destino cuando el propietario de la maquinaria coincide con el propietario de la finca.

El Tribunal Supremo concluye que este artículo queda desplazado por la regla especial contenida en el artículo 3.2 TRLITPAJD cuando se trata de determinar la tributación por ITPAJD.

 

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