Las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de las cestas de Navidad no pueden ser objeto de deducción

Publicado: 8 julio, 2026

NO SON DEDUCIBLES

IVA. CESTAS DE NAVIDAD. Las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de las cestas de Navidad, compuestas de alimentos y bebidas, no pueden ser objeto de deducción al destinarse los bienes adquiridos a atenciones a clientes o asalariados.

El TEAC ratifica que el IVA soportado por las cestas de Navidad entregadas a los trabajadores no es deducible, aunque respondan a usos habituales de la empresa y estén vinculadas a su actividad económica.

Fecha:  18/06/2026         Fuente:  web de la AEAT   Enlace:  Resolución del TEAC 03164/2025 de 18/06/2026 y Resolución del TEAC 03931/2026 de 18/06/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC, en dos resoluciones de 18 de junio de 2026, confirma que las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de cestas de Navidad compuestas por alimentos y bebidas destinadas a los trabajadores no son deducibles.

El Tribunal considera que concurre una doble causa de exclusión del derecho a deducir: por un lado, se trata de alimentos y bebidas (art. 96.Uno.3º LIVA) y, por otro, de bienes destinados a atenciones a asalariados (art. 96.Uno.5º LIVA). Asimismo, rechaza que esta limitación vulnere el principio de neutralidad del IVA o el Derecho de la Unión Europea, apoyándose en la reciente sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, Randstad España), que avala la compatibilidad de la normativa española con la cláusula standstill del artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE.

Con estas resoluciones, el TEAC consolida el criterio de que el carácter empresarial del gasto o su consideración como práctica habitual de la empresa no permite deducir el IVA soportado cuando la Ley establece expresamente su exclusión.

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • Las dos resoluciones tienen su origen en procedimientos de comprobación limitada iniciados por la AEAT respecto de las cuotas de IVA deducidas por varias sociedades como consecuencia de la adquisición de cestas de Navidad compuestas por alimentos y bebidas destinadas a su entrega a los trabajadores.
    • En ambos expedientes la Administración tributaria comprobó las facturas emitidas por empresas dedicadas a la comercialización de lotes navideños y concluyó que las cuotas soportadas no eran deducibles por dos motivos:
    • porque procedían de la adquisición de alimentos y bebidas, cuya deducción está excluida por el artículo 96.Uno.3º de la Ley del IVA; y
    • porque las cestas constituían atenciones a asalariados, supuesto expresamente contemplado en el artículo 96.Uno.5º de la misma Ley.
    • Las entidades reclamantes defendieron que las cestas de Navidad formaban parte de una práctica habitual de empresa, vinculada a la actividad económica y a la política de recursos humanos, alegando además que la prohibición de deducción vulneraba el principio de neutralidad del IVA y el Derecho de la Unión Europea.

 FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima ambas reclamaciones y confirma íntegramente las liquidaciones practicadas por la Administración.
    • El Tribunal concluye que las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de cestas de Navidad integradas por alimentos y bebidas no son deducibles, tanto por la prohibición específica relativa a alimentos y bebidas como por tratarse de bienes destinados a atenciones a empleados.

Fundamentos jurídicos del TEAC

El Tribunal fundamenta su decisión en varios argumentos.

    • En primer lugar, recuerda que el artículo 96 de la Ley del IVA establece una prohibición objetiva de deducción respecto de determinadas categorías de bienes y servicios, entre las que se incluyen expresamente los alimentos, bebidas y los bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros. La aplicación de esta limitación no depende de que el gasto esté relacionado con la actividad empresarial.
    • En segundo lugar, rechaza que dicha limitación sea incompatible con el Derecho de la Unión Europea. Para ello analiza el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE y recuerda que la denominada cláusula standstill permite a los Estados miembros mantener las exclusiones del derecho a deducción que ya existían en el momento de su adhesión a la Unión Europea. España mantenía esta limitación desde la implantación del IVA en 1986, por lo que resulta plenamente compatible con la Directiva.
    • En tercer lugar, el Tribunal destaca que la reciente sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, Randstad España) confirma expresamente que el artículo 176 de la Directiva no se opone a una normativa nacional que excluye el derecho a deducir el IVA soportado por bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros cuando dicha exclusión existía desde la adhesión del Estado miembro. Esta resolución despeja las dudas que habían motivado el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo.
    • Finalmente, el TEAC recuerda que el Tribunal Supremo ya había declarado reiteradamente que la prohibición contenida en el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA no vulnera el Derecho de la Unión y que la finalidad empresarial del gasto no elimina la prohibición legal de deducir el impuesto soportado.

Artículos

  • Artículo 96.Uno.3º de la Ley 37/1992, del IVA: constituye el fundamento principal de la regularización, ya que excluye la deducción del IVA soportado en la adquisición de alimentos, bebidas y tabaco, categoría en la que se encuadran las cestas de Navidad.
  • Artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992, del IVA: el Tribunal considera que las cestas constituyen atenciones a asalariados, supuesto cuya deducción también está expresamente excluida por la Ley.
  • Artículo 96.Dos de la Ley 37/1992: el TEAC analiza las excepciones previstas en este apartado y concluye que ninguna resulta aplicable a las cestas de Navidad.
  • Artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE: sirve para justificar la compatibilidad de la normativa española con el Derecho de la Unión mediante la denominada cláusula standstill, que permite mantener las limitaciones existentes al derecho de deducción.

Resoluciones y sentencias relacionadas

Las resoluciones citan expresamente los siguientes precedentes:

  • TEAC, Resolución de 17 de marzo de 2021 (RG 5820/2018), que fijó el criterio de que la exclusión del derecho a deducir prevista en el artículo 96.Uno.5º LIVA es compatible con la Directiva 2006/112/CE.
  • Tribunal Supremo, Sentencias de 7 de julio de 2010 (rec. 2585/2005) y 31 de marzo de 2011 (rec. 5147/2006), que niegan la deducción del IVA soportado en gastos destinados a atenciones a clientes o empleados.
  • Tribunal Supremo, Sentencia de 25 de septiembre de 2020 (rec. 2989/2017), que declara compatible el artículo 96.Uno.5º LIVA con el Derecho de la Unión Europea.
  • TJUE, Sentencia de 14 de junio de 2001, asunto C-345/99, Comisión c. Francia.
  • TJUE, Sentencia de 15 de abril de 2010, asuntos acumulados C-538/08 y C-33/09, X Holding y Oracle Nederland.
  • TJUE, Sentencia de 12 de marzo de 2026, asunto C-515/24, Randstad España, especialmente relevante por confirmar la compatibilidad de la limitación española con el artículo 176 de la Directiva del IVA.
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