IVA – AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Asunto C-603/24, Stellantis Portugal: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 13 de mayo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo – Portugal) – Stellantis Portugal SA / Autoridade Tributária e Aduaneira [Procedimiento prejudicial – Fiscalidad – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) – Directiva 77/388/CEE – Artículo 2, punto 1 – Sujeción al IVA – Prestaciones de servicios realizadas a título oneroso – Criterios – Relaciones intragrupo – Ajustes de los precios de transferencia de vehículos de motor entre fabricantes y distribuidores – Consideración de los costes de reparación de estos vehículos soportados por los distribuidores después de la venta – Existencia de una relación directa entre la prestación de servicios y la contraprestación realmente recibida – Existencia de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas]
Fallo
El artículo 2, punto 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios
— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme,
debe interpretarse en el sentido de que
un ajuste de precios de transferencia de vehículos de motor que está:
— establecido debidamente en un contrato celebrado entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo y cuyo objeto consiste en garantizar a la sociedad adquirente de tales vehículos la obtención de un margen de beneficios previamente determinado por la reventa de dichos vehículos,
— acreditado por una nota de abono o de adeudo emitida por la sociedad vendedora a nombre de la sociedad adquirente, y
— calculado en función, en particular, de los costes soportados por esta última sociedad en el marco de la reparación por terceros de dichos vehículos
no constituye la contraprestación de una «prestación de servicios realizada a título oneroso», en el sentido de dicha disposición, a menos que exista, entre esas sociedades, una relación jurídica caracterizada por compromisos recíprocos cuyo objeto sea la prestación de servicios por parte de la sociedad adquirente a la sociedad vendedora y el pago por esta última sociedad de una remuneración por esos servicios en forma de tal ajuste, que establezca un vínculo directo entre la prestación de esos servicios y dicho ajuste.
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