Seguridad Social. MUTUALIDADES
Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª.
La transferencia voluntaria de derechos a la TGSS estará exenta de tributación.
- Objetivo
La norma revisa el régimen de las mutualidades de previsión social que actúan como alternativa al alta en el RETA para determinados colegiados (arquitectos, abogados, médicos y otros profesionales cuyo colegio optó históricamente por una mutualidad en lugar de la Seguridad Social). El objetivo declarado en el preámbulo es corregir situaciones en las que la protección ofrecida por estas mutualidades ha resultado, en la práctica, inferior a la que se habría obtenido en el RETA.
Las novedades se concentran en tres ejes:
- elevar los mínimos de protección económica que las mutualidades deben garantizar;
- abrir una «pasarela» voluntaria y excepcional para transferir a la Seguridad Social los derechos acumulados en la mutualidad; y
- reforzar la transparencia y la supervisión de estas entidades.
- Encuadramiento de los profesionales colegiados (art. Único uno que modifica la DA 18ª del TRLSS)
Equiparación de derechos generales de los mutualistas: los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada a las cotizaciones a dicho régimen especial
- Mejora de las prestaciones mínimas garantizadas (art. Único Dos que modifica la DA 19ª del TRLSS)
La disposición adicional 19.ª, apartado 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social eleva sustancialmente los suelos de protección:
- Prestación en forma de renta: el mínimo garantizado sube del 60 % al 100 % de la cuantía mínima inicial de la pensión equivalente en la Seguridad Social (o, si es superior, el importe de las pensiones no contributivas).
- Se añade una actualización anual obligatoria de estas prestaciones en los mismos términos que las pensiones del sistema público.
- Prestación en forma de capital: no podrá ser inferior al importe capitalizado del mínimo de renta, precisándose ahora expresamente que el cálculo se hace «en el momento de su devengo».
- La cuota que exime de la obligación de cuantía mínima pasa del 80 % de una cuota mínima general fija al 100 % de una cuota calculada según los rendimientos netos del mutualista, en la misma lógica de tramos que el RETA — y no ya sobre una cuota mínima fija, lo que vincula la exigencia a la capacidad económica real del profesional.
- Se incorpora la cuota reducida para nuevos autónomos (artículo 38 ter de la Ley 20/2007) cuando resulte aplicable.
- Novedad instrumental: la Agencia Tributaria deberá facilitar a las mutualidades, por vía telemática, la información fiscal necesaria para calcular esta cuota en función de los rendimientos netos de cada mutualista.
- Calendario transitorio de la subida de cuota (2026-2028) (art. Único Cinco que introduce una nueva DT 46ª del TRLSS)
La nueva disposición transitoria 46.ª TRLGSS escalona la entrada en vigor plena de la cuota anterior para no aplicar de golpe el 100 %:
| Año | Porcentaje exigible | Referencia |
| 2026 | 86 % | De la cuota resultante por tramos de rendimientos netos |
| 2027 | 93 % | Ídem |
| 2028 | 100 % | Plena aplicación (DA 19.ª.2) |
- La «pasarela»: transferencia voluntaria de derechos a la TGSS (art. Único Seis que introduce una nueva DT 47ª del TRLSS)
La nueva disposición transitoria 47.ª TRLGSS crea, por primera vez, una vía para abandonar la mutualidad alternativa e integrarse en el RETA trasladando el valor económico acumulado:
- Quiénes pueden solicitarla: colegiados que estén o hayan estado en una mutualidad alternativa de las acogidas al régimen del tercer párrafo de la DA 18.ª.1 (las constituidas antes del 10 de noviembre de 1995).
- Plazo: un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo (aún pendiente de aprobar; plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley para dictarlo).
- Exclusión: no pueden solicitarla quienes ya sean pensionistas de un régimen público o de la propia mutualidad — salvo que se trate de una pensión de viudedad.
- Conversión: los derechos económicos se transforman en períodos cotizados al RETA aplicando a la base mínima que hubiera correspondido un coeficiente de mejora entre 0,67 y 0,87 (para reflejar que la mutualidad no cubría todas las contingencias del RETA).
- Cómputo a efectos de jubilación — regla general: quienes iniciaron su actividad antes del 10 de noviembre de 1995 obtienen mes a mes un cómputo íntegro (un mes en la mutualidad = un mes de alta en el RETA) a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora.
- Cómputo a efectos de jubilación — regla adicional por edad: con independencia de cuándo empezaron a trabajar, los mutualistas que a 31 de diciembre de 2026 tengan 52 años o más también obtienen ese cómputo íntegro mes a mes. Esto amplía el beneficio más allá de quienes empezaron antes de 1995 — conviene revisar con cada cliente si entra por una vía u otra, o por ambas.
- Efectos: la transferencia conlleva encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA para esa actividad, y está exenta de tributación por cualquier operación económica derivada de ella.
- La transferencia excepcional y voluntaria de derechos económicos de los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una mutualidad de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.»
- Nueva obligación semestral: las mutualidades alternativas deberán elaborar un informe con toda la información relevante sobre los fondos de sus mutualistas y su evolución, incluyendo el valor actual actuarial de la renta inicial calculado con criterios contrastables y equitativos, y las operaciones cuyo coste pueda recaer en los mutualistas.
- Deberán remitir además a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) la documentación necesaria para su supervisión continua: estados financieros, análisis económico-financiero, cumplimiento normativo y solvencia.
- Mandato adicional al Gobierno (disposición adicional segunda de la ley): en el plazo de un año deberá aprobar las reformas normativas necesarias para reforzar aún más estas garantías de transparencia, información, supervisión y control.
Se introduce una disposición adicional que obliga al Gobierno a remitir a las Cortes Generales, antes del 31 de diciembre de 2030, un informe de evaluación sobre el funcionamiento del régimen de alternatividad, centrado en la efectividad del nuevo sistema de cotización por ingresos reales y en la equiparación de cuotas entre mutualidades y RETA. Ese informe podrá servir de base para mantener, revisar o reformar el sistema — es decir, la propia ley se reserva la posibilidad de seguir cambiando este régimen a medio plazo.
La disposición adicional primera de la ley crea, por una única vez, un convenio especial para profesionales colegiados que causaron baja en una mutualidad alternativa antes de que esta aplicara capitalización individual y que no alcancen los quince años de cotización en la Seguridad Social. Permite computar, hasta un máximo de cinco años, periodos de actividad anteriores a la baja en la mutualidad. Los plazos, términos y condiciones los fijará el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones — aún pendientes de desarrollo.
- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- El reglamento de desarrollo de la «pasarela» (DT 47.ª) debe aprobarse en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley.
- El convenio especial (DA 1.ª de la ley) y las reformas de transparencia (DA 2.ª de la ley, plazo de un año) también dependen de desarrollo normativo posterior.

