HONORARIOS DE CONSEJEROS (art 16 MC OCDE_25)
RETRIBUCIÓN A UN ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA RESIDENTE EN ANDORRA
IS. HONORARIOS CONSEJEROS. La DGT avala la deducibilidad de la retribución de una sociedad administradora andorrana y exige una retención del 24 %
La remuneración satisfecha por una sociedad española a su administradora residente en Andorra es deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pero queda sometida a tributación en España por el IRNR.
Fecha: 17/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V5194-26 de 17/07/2026
La consulta vinculante V5194-26, de 17 de julio de 2026, analiza el tratamiento fiscal de la retribución satisfecha por una sociedad española a una sociedad residente en Andorra nombrada administradora, que no opera en España mediante establecimiento permanente.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, la DGT considera que la retribución del administrador constituye un gasto fiscalmente deducible, siempre que cumpla los requisitos generales de inscripción contable, imputación conforme al principio de devengo y justificación documental, y que no resulte aplicable ninguna causa específica de no deducibilidad prevista en la LIS.
Respecto del IRNR, la DGT aplica el artículo 15 del Convenio entre España y Andorra relativo a las remuneraciones de consejeros. Apoyándose además en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, entiende que esta regla resulta aplicable aunque el administrador sea una persona jurídica. En consecuencia, España puede someter a imposición la remuneración percibida por la sociedad andorrana.
Conforme al TRLIRNR, estas cantidades tienen la consideración de rentas obtenidas en territorio español. Al no existir establecimiento permanente y no establecer el Convenio un límite específico de imposición para estas rentas, la sociedad española deberá practicar una retención del 24 % sobre el importe íntegro de la remuneración.
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