GANANCIAS PATRIMONIALES
IRPF. PARTICIPACIÓN EN ENCUESTAS Y ESTUDIOS. La DGT califica como ganancia patrimonial las compensaciones percibidas por participar ocasionalmente en encuestas
La Consulta Vinculante V5306-26 concluye que los ingresos obtenidos por un trabajador por cuenta ajena mediante su participación circunstancial en encuestas y estudios tributan en el IRPF como ganancias patrimoniales cuando no existe relación laboral ni actividad económica.
Fecha: 28/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V5306-26 de 28/07/2026
SÍNTESIS: IRPF: las compensaciones por participar ocasionalmente en encuestas constituyen ganancias patrimoniales
La DGT confirma que los ingresos obtenidos de forma circunstancial por participar en encuestas y estudios se califican como ganancias patrimoniales cuando no derivan de una relación laboral ni del ejercicio de una actividad económica.
En la Consulta Vinculante V5306-26, de 28 de julio de 2026, la DGT analiza el caso de un trabajador por cuenta ajena que obtiene ingresos adicionales por participar en encuestas y estudios, siendo esta actividad incierta y sin continuidad previsible.
La DGT concluye que estas compensaciones deben calificarse como ganancias patrimoniales, conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, siempre que la participación sea meramente circunstancial, se realice exclusivamente en condición de encuestado y no proceda de una relación laboral ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad.
La consulta reitera el criterio ya mantenido por la DGT en las consultas V0962-13 y V3667-15. Por tanto, el elemento determinante para calificar estas rentas es la condición en la que se participa en las encuestas: si se trata de una colaboración ocasional y ajena a una actividad laboral, profesional o empresarial, la compensación tributa como ganancia patrimonial.
HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE
- El consultante es un trabajador por cuenta ajena que, adicionalmente a los rendimientos derivados de su empleo, obtiene ingresos por participar en encuestas y estudios.
- La participación en dichas actividades presenta, según los hechos comunicados a la DGT, dos características relevantes: es incierta y no resulta previsible su continuidad. Es decir, no se describe una actividad organizada, habitual o estable destinada a obtener este tipo de ingresos, sino una participación de carácter circunstancial.
CUESTIÓN PLANTEADA
- El consultante pregunta cuál debe ser, a efectos del IRPF, la calificación de los ingresos que obtiene por su participación en dichas encuestas y estudios.
- La cuestión consiste, por tanto, en determinar la naturaleza de estas rentas y, específicamente, si deben considerarse rendimientos derivados de una relación laboral o de una actividad económica, o si, por el contrario, procede su consideración como ganancias patrimoniales.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS
- La DGT concluye que, dadas las circunstancias descritas por el consultante, las compensaciones económicas percibidas por participar en las encuestas y estudios deben calificarse en el IRPF como ganancias patrimoniales.
- El razonamiento de la DGT parte de un criterio que el Centro Directivo considera ya consolidado en sus anteriores contestaciones sobre las compensaciones satisfechas a voluntarios por participar en encuestas, sondeos de opinión y actividades similares.
- La clave para determinar la naturaleza tributaria de la renta no reside únicamente en que se haya recibido una compensación económica por contestar una encuesta, sino en la condición en la que el contribuyente participa en ella.
La DGT establece, en este sentido, tres elementos de delimitación:
- Participación meramente circunstancial. La colaboración debe responder a un hecho ocasional, de forma que la persona intervenga exclusivamente por su condición de encuestado. Este requisito concurre, a juicio de la DGT, en el supuesto examinado, atendiendo a que la propia consulta describe la actividad como incierta y no previsible en cuanto a su continuidad.
- Inexistencia de relación laboral. La participación no puede ser consecuencia de una relación laboral ni presentar las características que obligarían a calificarla como tal, esto es, una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena desarrollada dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador.
- Inexistencia de actividad empresarial o profesional. La colaboración tampoco debe producirse como consecuencia del perfil empresarial o profesional del participante. En otras palabras, la persona no debe intervenir en la encuesta precisamente en el ejercicio de una actividad económica o profesional.
Cuando concurren estas circunstancias, la DGT entiende que la compensación económica no tiene la consideración de rendimiento, sino de ganancia patrimonial, conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF.
El artículo 33.1 configura como ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puestas de manifiesto como consecuencia de una alteración en su composición, salvo que la propia Ley del IRPF las califique como rendimientos.
La aplicación de este precepto funciona, por tanto, de manera residual: descartado que la compensación proceda de una relación laboral y descartado igualmente que derive del ejercicio empresarial o profesional de una actividad, la DGT la encuadra dentro del concepto de ganancia patrimonial.
En el caso concreto, el Centro Directivo considera que, según los términos en los que se ha formulado la consulta, puede entenderse que la participación en las encuestas y estudios no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad. Por ello, las cantidades recibidas deben calificarse como ganancias patrimoniales.
La conclusión debe entenderse vinculada a los hechos descritos. Por ello, el criterio podría ser distinto si la participación dejase de ser meramente circunstancial y pasase a desarrollarse en condiciones susceptibles de constituir una relación laboral o una actividad económica. Esta última precisión constituye una consecuencia de los criterios delimitadores expresamente utilizados por la DGT, no un pronunciamiento adicional de la consulta.
Preceptos legales en los que se basa la contestación
La consulta se apoya expresamente en dos preceptos:
- Artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. Es el precepto sustantivo fundamental de la consulta. Define las ganancias y pérdidas patrimoniales y permite a la DGT calificar como ganancia patrimonial la compensación recibida por el encuestado una vez descartado que constituya un rendimiento. En este caso, la participación es circunstancial y, según los hechos planteados, no procede de una relación laboral ni del ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
- Consultas anteriores citadas y doctrina administrativa relacionadaLa propia V5306-26 señala expresamente que su conclusión no constituye un criterio nuevo, sino que continúa la doctrina que la DGT venía manteniendo sobre las compensaciones recibidas por voluntarios que participan en encuestas, sondeos de opinión y actividades similares. En concreto, cita como precedentes las siguientes consultas vinculantes:
- Consulta Vinculante V0962-13. La DGT la identifica como uno de los antecedentes de su doctrina sobre la calificación de las compensaciones satisfechas por la participación en encuestas, sondeos de opinión y similares.
- Consulta Vinculante V3667-15. Es igualmente invocada como precedente del criterio según el cual la calificación depende de la condición en la que se participe y, cuando la intervención sea meramente circunstancial y ajena tanto a una relación laboral como al ejercicio de una actividad económica, la compensación puede calificarse como ganancia patrimonial.
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