DECRETO FORAL 84/2026 de BIZKAIA sobre las obligaciones de información de determinados proveedores de servicios de criptoactivos

Publicado: 9 octubre, 2026

TRANSPOSICIÓN DAC8. COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD

DECRETO FORAL 84/2026, de 1 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las normas de diligencia debida y las obligaciones de información de determinados proveedores de servicios de criptoactivos, y se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, y otros reglamentos del Territorio Histórico de Bizkaia.

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La información suministrada a la Administración tributaria de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Foral será comunicada al resto de Estados miembros de la Unión Europea e intercambiada con otros terceros países, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales.

Este Decreto Foral se estructura en ocho artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.

Los artículos 1 a 8 regulan las normas de diligencia debida que deben seguir los proveedores de servicios de criptoactivos y los operadores de criptoactivos respecto de sus usuarios y de las personas que, en su caso, ejercen el control de usuarios que son entidades, así como las obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria.

Respecto de las normas de diligencia debida, destaca la necesidad de que los proveedores de servicios de criptoactivos y los operadores de criptoactivos obtengan una declaración de sus usuarios en la que conste, entre otros datos, su residencia fiscal (o residencias fiscales).

En cuanto a las obligaciones de información, se establecen en primer lugar los llamados nexos de reporte, por los que los proveedores de servicios de criptoactivos y los operadores de criptoactivos quedarán sujetos a comunicar información a la Administración tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia cuando la Diputación Foral de Bizkaia sea la competente en virtud de lo establecido en el artículo 46. Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002. A este respecto, se destaca que los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados bajo el Reglamento MiCA por la autoridad competente en España, estarán obligados a declarar en territorio español. Siendo éste el nexo que ejerce una vis atractiva más fuerte, se establecen otros nexos de reporte para los operadores de criptoactivos que no estén autorizados bajo el citado reglamento, incluyéndose unas reglas de jerarquía en caso de que existan varios nexos en jurisdicciones distintas, evitando así que se produzcan duplicidades en la obligación de informar. Adicionalmente, y para todos los proveedores de servicios de criptoactivos y operadores de criptoactivos, el hecho de tener una sucursal en territorio español determinará también la obligación de informar a Diputación Foral de Bizkaia respecto de las operaciones que se efectúen a través de dicha sucursal, cuando esta sea la administración competente según lo dispuesto en el Concierto Económico. Por lo que respecta a la información concreta que debe suministrarse, abarcaría la identificación del usuario y de las personas que, en su caso, ejercen el control del mismo en caso de ser una entidad, incluyendo su residencia fiscal (o residencias fiscales), así como las operaciones con criptoactivos efectuadas por tales usuarios. Si bien la información de las operaciones se suministrará de forma agregada, se distinguirán los distintos tipos de operaciones, en función de la contraprestación y según se trate de adquisiciones, transmisiones o transferencias

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Disposición Final Sexta.—Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Bizkaia» y será aplicable desde el 1 de enero de 2026 salvo lo dispuesto en el apartado Segundo de la disposición final primera (*) que tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2027.

(*)

Disposición final primera.

Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2027, se introduce la siguiente modificación en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre: Se modifica el título del artículo 39 úndecies y se introduce un nuevo apartado 8 en dicho artículo, con el siguiente contenido:

«Artículo 39 undecies.—Libro registro de operaciones económicas de las personas jurídicas y otras entidades».

(…)

«8. También estarán obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas los contribuyentes que deban llevar sus libros registro del Impuesto sobre Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Valor Añadido, que no estén sujetos a la normativa de Bizkaia del Impuesto sobre Sociedades.

Estos contribuyentes anotarán las facturas que expidan en el subcapítulo de facturas emitidas sin software garante y no deberán presentar el capítulo de movimientos contables.

La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas.»                

 

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