DERECHO DE CRÉDITO DEL CAUSANTE
ISD. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. La devolución de ingresos indebidos correspondientes al IRPF del causante, derivada de la anulación por el TJUE del régimen fiscal asociado a la falta de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), tributa en el ISD de los herederos, incluidos los intereses de demora, y no en su IRPF.
La devolución de ingresos indebidos del causante por el modelo 720 tributa en el ISD de los herederos, incluidos los intereses de demora, y no en su IRPF.
Fecha: 02/03/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta DGT V0479-26 de 02/03/2026
SÍNTESIS: Las cantidades devueltas a los herederos como consecuencia de la anulación por el TJUE del régimen fiscal aplicable al incumplimiento de la obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero constituyen un derecho de crédito integrado en la herencia y sujeto al ISD, incluidos los intereses de demora. Si dicho crédito no fue declarado, o lo fue por importe inferior al percibido, deberá presentarse autoliquidación complementaria del ISD. Estas cantidades no tributan en el IRPF de los herederos, conforme al artículo 6.4 LIRPF.
ANTECEDENTES
- La causante incumplió en plazo la obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero y regularizó voluntariamente los importes no declarados como ganancias patrimoniales no justificadas, conforme al artículo 39.2 LIRPF, ingresando la cuota tributaria, los intereses de demora y los recargos correspondientes.
- Tras su fallecimiento, y como consecuencia de la sentencia del TJUE que declaró contrario al Derecho de la Unión Europea el régimen fiscal asociado a dicho incumplimiento, su heredera solicitó la devolución de ingresos indebidos.
- La Administración tributaria estimó la solicitud y devolvió las cantidades correspondientes, incluidos los intereses de demora.
- Se consulta si dichas cantidades deben incluirse en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Criterio de la DGT
La DGT considera que el importe recuperado constituye un derecho de crédito integrado en la herencia del causante, por lo que su adquisición queda sujeta al ISD.
En consecuencia:
- Tributación en el ISD: los herederos deben incluir el importe total percibido, incluidos los intereses de demora, en la base imponible del ISD.
- Autoliquidación complementaria: si el derecho de crédito no se incluyó en la autoliquidación inicial, deberá presentarse una complementaria por la totalidad del importe percibido. Si se declaró por una cuantía inferior, deberá regularizarse la diferencia.
- No sujeción al IRPF: las cantidades recibidas, incluidos los intereses de demora, no tributan en el IRPF de los herederos, al tratarse de rentas sujetas al ISD, conforme al artículo 6.4 LIRPF.
Artículos:
- Código Civil
- Artículo 657: los derechos sucesorios se transmiten desde el fallecimiento.
- Artículo 659: la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte.
- Artículo 661: los herederos suceden al causante en sus derechos y obligaciones.
- Artículo 989: los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al fallecimiento.
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)
- Artículo 3.1.a): sujeción al ISD de las adquisiciones de bienes y derechos por herencia.
- Artículo 9.1.a): determinación de la base imponible en las adquisiciones mortis causa.
- Ley 35/2006, del IRPF (LIRPF)
- Artículo 6.4: no están sujetas al IRPF las rentas sujetas al ISD.
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