La retribución en especie al trabajador por el uso privado de un vehículo no permite, por sí sola, deducir el 100 % del IVA soportado en su adquisición

Publicado: 22 octubre, 2026

CESIÓN DE VEHÍCULOS A EMPLEADOS

IVA/IRPF. VEHÍCULOS DE EMPRESA.  La imputación de una retribución en especie al trabajador por el uso privado de un vehículo no permite, por sí sola, deducir el 100 % del IVA soportado en su adquisición

La DGT distingue entre la tributación en el IRPF y en el IVA de la cesión de vehículos a empleados. Para que dicha cesión tenga carácter oneroso y permita la deducción íntegra del IVA, debe existir una contraprestación efectiva. En ausencia de esta, se aplica la presunción general de afectación del 50 %, salvo prueba de un porcentaje diferente.

Fecha:  23/07/2026         Fuente:  web de la AEAT   Enlace:  Consulta DGT V5251-26 de 23/07/2026

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que la cesión de un vehículo de empresa a un trabajador únicamente se considera onerosa a efectos del IVA cuando existe una contraprestación efectiva, como el pago por su utilización, una reducción salarial o la renuncia a otras ventajas retributivas. La mera imputación de una retribución en especie en el IRPF no acredita dicha onerosidad. Si la cesión es gratuita, se aplica la presunción general de afectación empresarial del 50 %, salvo prueba de un porcentaje diferente. Por el contrario, si la cesión es onerosa, estará sujeta al IVA y podrá deducirse el 100 % del impuesto soportado cuando el vehículo esté íntegramente afecto a la actividad empresarial.

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

    • Una empresa proyecta adquirir un vehículo turismo para destinarlo al desarrollo de su actividad empresarial y ponerlo a disposición de uno de sus trabajadores.
    • El vehículo se utilizará principalmente con fines profesionales, aunque se contempla que el empleado pueda hacer un uso privado puntual.
    • Ante esta circunstancia, la empresa estudia imputar al trabajador una retribución en especie en el IRPF, calculada tomando como referencia la totalidad del coste de adquisición del vehículo, incluidos la base imponible y los impuestos correspondientes.

CUESTIONES PLANTEADAS

La entidad formula dos cuestiones:

    1. Si la imputación de una retribución en especie al trabajador, calculada sobre el coste total de adquisición del vehículo, permite deducir el 100 % del IVA soportado, o si debe aplicarse la presunción general de afectación del 50 % prevista en el artículo 95.Tres de la LIVA.
    2. Durante cuánto tiempo debe mantenerse la imputación de esa retribución en especie y qué circunstancias determinan su finalización.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

A. La existencia de una retribución en especie en el IRPF no determina que la cesión sea onerosa a efectos del IVA

    • La DGT comienza señalando que el tratamiento de la cesión de un vehículo por una empresa a sus empleados exige determinar, previamente, si constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso o gratuito.
    • Para ello, recuerda que la jurisprudencia del TJUE exige la existencia de una relación jurídica en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, de manera que exista un vínculo directo entre el servicio prestado y la contraprestación recibida.
    • En consecuencia, el mero hecho de que el uso privado de un vehículo de empresa constituya una retribución en especie a efectos del IRPF no implica que exista una prestación de servicios onerosa a efectos del IVA.
    • Se trata de dos impuestos con reglas de calificación distintas.
    • La DGT, siguiendo la jurisprudencia europea y la doctrina del TEAC, considera que la cesión de un vehículo puede calificarse como onerosa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    • El trabajador realiza un pago por utilizar el vehículo.
    • El importe correspondiente a su utilización se descuenta de su salario.
    • El trabajador elige entre distintas modalidades retributivas, de forma que la utilización del vehículo supone renunciar a una parte de su retribución dineraria.
    • Una parte determinada de su prestación laboral, económicamente valorable, constituye la contraprestación por el uso del vehículo, siempre que así se haya establecido expresamente en el contrato de trabajo o en un documento accesorio.
    • Por el contrario, la cesión tiene carácter gratuito cuando el trabajador utiliza voluntariamente el vehículo sin realizar pago alguno, sin reducción de su salario y sin renunciar a otras ventajas retributivas.
    • Por tanto, no basta con imputar fiscalmente una retribución en especie: debe acreditarse que existe una contraprestación real por la cesión del vehículo.

B. Cesión gratuita: presunción de deducción del 50 % del IVA soportado

    • Cuando la cesión del vehículo al trabajador es gratuita, la DGT considera aplicable el régimen general de deducción previsto en el artículo 95.Tres.2.ª de la LIVA.
    • Este precepto establece que los vehículos automóviles de turismo se presumen afectos a la actividad empresarial o profesional en una proporción del 50 %.
    • En consecuencia, acreditada al menos una afectación parcial a la actividad empresarial, la empresa podrá deducir, con carácter general, el 50 % del IVA soportado en la adquisición del vehículo.
    • No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, tanto para acreditar un porcentaje superior como uno inferior.
    • La DGT recuerda que el grado efectivo de utilización empresarial constituye una cuestión de hecho cuya prueba corresponde al sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 105.1 de la LGT.
    • A estos efectos, se admite cualquier medio de prueba válido en Derecho, aunque no son suficientes, por sí solos, la contabilización del vehículo, su inclusión en los registros oficiales de la empresa o las propias autoliquidaciones tributarias.
    • La DGT añade que el porcentaje de afectación reconocido a efectos del IRPF podría constituir un indicio para determinar el grado de utilización empresarial del vehículo en el IVA.

NOTA:

¿Qué consecuencias tiene su consideración como operación gratuita?

1º: Es una operación no sujeta a IVA, no siendo necesario repercutir el IVA como autoconsumo.

2º: En ausencia de repercusión por parte de la empresa al empleado, el derecho a la deducción por adquisición seguirá el régimen previsto en el art 95.Tres.2º de la LIVA (presunción de afectación al 50% salvo prueba en contra)

 

218Elementos de transportexxx 
218Gastos incurridos hasta su puesta en funcionamiento (ej matriculación)xxx 
218IVA soportado no deducible mayor valor del inmovilizado xxx 
472HP IVA soportado deduciblexxx 
572/Tesorería xxx

  Sobre el tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero.

BOICAC 143/septiembre 2025 Consulta 4

En el PGC de 2007 se regula en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, el tratamiento contable de los acuerdos de arrendamiento, diferenciando entre los arrendamientos financieros y operativos.

Según se establece en la citada norma, cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero.

En el caso de que el arrendamiento se califique como financiero, el arrendatario lo contabilizará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.2. Contabilidad del arrendatario de la indicada NRV 8.ª, es decir, en el momento inicial registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el menor entre el valor razonable del activo arrendado y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que haya garantizado, directa o indirectamente, y se excluyen las cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador. Adicionalmente, los gastos directos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo.

Sobre esta base, considera el ICAC que, en este caso particular, el devengo del IVA soportado no deducible se produce, de acuerdo con la legislación del impuesto, con posterioridad al registro del activo, es decir, cuando se devengan las cuotas del arrendamiento financiero, por lo que no correspondería realizar ningún ajuste en la valoración inicial del inmovilizado y los importes devengados se registrarán como gasto del ejercicio.

En cualquier caso, en la memoria de las cuentas anuales se deberá suministrar toda la información significativa sobre los hechos descritos en la consulta, con la finalidad de que aquellas en su conjunto reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

 

Contabilización del pago de cada cuota de arrendamiento financieroDebeHaber
524Acreedores por arrendamiento financiero a cpxxx 
472HP IVA soportado deduciblexxx 
62xxIVA soportado no deducible xxx 
662Intereses de deudasxxx 
572Bancos xxx

 

C. Cesión onerosa: sujeción al IVA y posibilidad de deducción íntegra

    • La DGT analiza separadamente el supuesto en el que la empresa acredita que la cesión del vehículo al trabajador se realiza a cambio de una contraprestación efectiva.
    • En estas circunstancias, la cesión constituye una prestación de servicios onerosa sujeta al IVA.
    • En cuanto a su base imponible, la DGT recuerda que el artículo 78 de la LIVA establece, como regla general, que estará constituida por el importe total de la contraprestación.
    • Sin embargo, al existir una relación laboral entre empresa y trabajador, debe tenerse en cuenta la regla especial de valoración de operaciones vinculadas del artículo 79.Cinco de la LIVA.
    • La consulta concluye que, dado que el trabajador no tiene derecho a deducir el IVA soportado, la cesión onerosa deberá valorarse por su valor normal de mercado.
    • Por último, señala que, en estos supuestos, al encontrarse la cesión sujeta al IVA y resultar el vehículo íntegramente afecto a la actividad empresarial, la empresa podrá deducir la totalidad de las cuotas soportadas en su adquisición.
    • Por tanto, la deducción del 100 % no deriva de la imputación de una retribución en especie en el IRPF, sino de la existencia de una verdadera cesión onerosa, sujeta al IVA y con afectación total del vehículo a la actividad empresarial.

NOTA

¿Qué consecuencias tiene su consideración como operación onerosa?

1º: La operación de cesión queda sujeta al IVA, por lo que la empresa deberá repercutir el IVA al trabajador.

Contabilización de la nómina del trabajador DebeHaber
6400Sueldos y salariosxxx 
6401Retribuciones en especie (*)xxx 
642SS a cargo de la empresaxxx 
755Ingresos por servicios al personal d xxx
4751HP Acreedora Retencione xxx
476Organismos SS Acreedores xxx
477IVA Repercutido Servicios al personal  xxx
486Organismos SS Acreedores xxx
465

572

Acreedores por remuneraciones

Bancos

 xxx

 (*) NOTAS A TENER EN CUENTA 

Forma parte de la Base de cotización a la SS art 147 LGSS)

Valoración a efectos IRPF si existe vinculación empresa – trabajador

Resolución 00/09742/2022/00/00 del 25/02/2025 – TEAC

Retribuciones en especie que, al mismo tiempo, son operaciones vinculadas

Aplicación de la STS de 9-02-2022, rec. cas. 4769/2020

La retribución en especie recibida se debió valorar aplicando las reglas sobre operaciones vinculadas establecidas en el artículo 18 LIS, por remisión del artículo 41 LIRPF, ya que en este caso dicha renta en especie deriva de una operación vinculada, como resulta de que el acuerdo de liquidación considera que es parte de la retribución de la actividad económica que el socio mayoritario realiza para la sociedad pagadora, por lo que la regularización tributaria se enmarca, sin lugar a dudas, en la propia relación de vinculación existente entre la sociedad y sus dos socios.

Valoración a efectos IRPF cuando no existe vinculación empresa – trabajador (art 43.1.1º.b)

    • En el supuesto de uso, el 20% anual del coste.
    • En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
    • Esta valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente.

El límite máximo de las retribuciones en especie no podrá superar el 30% de la retribución íntegra anual del trabajador (artículo 26.1 del TRLET).

2º: El IVA soportado en la adquisición será deducible en su totalidad.

  DebeHaber
218Elementos de transportexxx 
218Gastos incurridos hasta su puesta en funcionamiento (ej matriculación)xxx 
472HP IVA soportado deduciblexxx 
173Proveedores de inmovilizado a largo plazo xxx
523Proveedores de inmovilizado a corto plazo xxx

D. Regularización de las deducciones por la adquisición del vehículo

    • La DGT recuerda que los vehículos adquiridos que tengan la consideración de bienes de inversión están sujetos al régimen de regularización previsto en los artículos 107 y 109 de la LIVA.
    • En particular, las deducciones practicadas deben regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes al de adquisición cuando exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales entre el porcentaje de deducción definitivo del ejercicio correspondiente y el aplicado inicialmente.
    • Por tanto, el período de regularización comprende cinco años, incluido el de adquisición.
    • La regularización se realiza, con carácter general, dividiendo entre cinco la diferencia entre la deducción inicialmente efectuada y la que habría correspondido según el porcentaje aplicable al año que se regulariza.

E. Duración de la imputación de la retribución en especie

    • Aunque el consultante pregunta expresamente durante cuánto tiempo debe mantenerse la imputación de la retribución en especie al trabajador y cuándo debe finalizar, la DGT no establece un plazo concreto ni desarrolla los criterios aplicables a su finalización en el IRPF.
    • Su contestación se centra en las consecuencias de la cesión para el IVA y en el período de regularización de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo.
    • En consecuencia, no debe confundirse el período de cinco años de regularización del IVA con la duración durante la que proceda imputar una retribución en especie al trabajador.

 

Normativa aplicada

La consulta se fundamenta principalmente en los siguientes preceptos:

  • Art. 4 LIVA. Delimita las operaciones sujetas al IVA y exige determinar si la cesión constituye una prestación onerosa.
  • Art. 5 LIVA. Define la condición de empresario o profesional de la entidad consultante.
  • Art. 78 LIVA. Regula la base imponible general de las prestaciones de servicios onerosas.
  • Art. 79.Cinco LIVA. Establece las reglas especiales de valoración de operaciones vinculadas, entre ellas las realizadas entre empleadores y trabajadores.
  • Art. 95.Tres LIVA. Establece la presunción de afectación del 50 % de los vehículos turismo y permite acreditar un grado de utilización empresarial diferente.
  • Art. 97.Uno LIVA. Exige disponer de la correspondiente factura justificativa para ejercitar el derecho a la deducción.
  • Arts. 107 y 109 LIVA. Regulan el período y el procedimiento para regularizar las deducciones correspondientes a bienes de inversión.
  • Art. 105.1 LGT. Atribuye al contribuyente la carga de acreditar el porcentaje de afectación empresarial que pretende aplicar.
  • Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas

A. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sentencia de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/93, Tolsma.

Establece que una prestación de servicios únicamente puede calificarse como onerosa cuando existe una relación jurídica de prestaciones recíprocas y una contraprestación directamente vinculada al servicio prestado.

Sentencia de 16 de octubre de 1997, asunto C-258/95, Julius Fillibeck.

Analiza el transporte gratuito de trabajadores por su empresa y concluye que, cuando los empleados no pagan por el servicio ni experimentan una reducción salarial, no existe una prestación onerosa.

Sentencia de 29 de julio de 2010, asunto C-40/09, Astra Zeneca.

Considera que existe una prestación onerosa cuando el trabajador renuncia a una parte de su retribución monetaria a cambio de recibir determinadas ventajas o prestaciones de su empleador.

Sentencia de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, QM.

Especialmente relevante para la consulta, determina que la puesta a disposición de un vehículo empresarial a un trabajador no constituye una prestación onerosa cuando este no realiza ningún pago, no renuncia a parte de su salario ni sacrifica otras ventajas retributivas.

B. Tribunal Supremo

Sentencia de 29 de enero de 2024, STS 131/2024, recurso 5226/2022.

El Tribunal Supremo confirma que la imputación de una retribución en especie en el IRPF no determina, por sí sola, la existencia de una prestación onerosa sujeta al IVA.

Cuando no se acredita el pago, la renuncia salarial o una contraprestación equivalente, la cesión se considera gratuita.

En el supuesto examinado, el Tribunal Supremo también descartó la exigencia de repercutir el IVA por autoconsumo y mantuvo la aplicación de la presunción de afectación empresarial del 50 %.

C. Tribunal Económico-Administrativo Central

Resolución de 22 de febrero de 2022.

El TEAC, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, establece que la calificación de la cesión como onerosa requiere una relación directa entre la prestación efectuada por la empresa y la contraprestación recibida.

Descarta que la mera consideración de la cesión como retribución en especie a efectos del IRPF sea suficiente para determinar su sujeción al IVA.

D. Consultas vinculantes anteriores de la DGT

Consulta V0949-18, de 11 de abril de 2018.

Admite la existencia de una prestación onerosa cuando la utilización del vehículo forma parte de las retribuciones contractualmente pactadas con el trabajador y una parte de su prestación laboral constituye la contraprestación por dicha cesión.

Consulta V0593-23, de 13 de marzo de 2023.

Reitera la necesidad de distinguir las cesiones gratuitas de las onerosas y analiza las consecuencias sobre la sujeción al IVA y el derecho a deducir las cuotas soportadas por el empresario.

Ambas consultas se citan expresamente en la contestación examinada y son coherentes con la doctrina expuesta.

 

 

 

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