Responsabilidad del asesor. La obligación no queda cumplida preguntando al cliente por estos datos, sino que el profesional tiene el deber de verificarlos.
Sentencia de la AP de Barcelona de 21/03/2019
El demandante alega en su recurso de apelación que, independientemente de que no se diera un asesoramiento integral, la demandada tiene una inexcusable obligación de verificar los datos que se utilizan para la confección de los impuestos. Las demandadas, por el contrario, sostienen que obraron en todo momento de acuerdo con las exigencias de la lex artis, por cuanto únicamente venían obligadas a la confección y presentación de liquidaciones, las cuales fueron efectivamente presentadas en su totalidad y en plazo, además de correctamente de acuerdo con la información suministrada por el cliente. Según las demandadas, la falta de información suministrada por el cliente no puede comportar responsabilidad para el asesor fiscal en los casos en los que hubiera cumplido el encargo partiendo de una información falsa proporcionada por el cliente.
La Sala:
… Pero es que, además, la Sala estima que las demandadas, para poder cumplir diligentemente con el encargo recibido, aún consistiendo éste únicamente en la confección y presentación de impuestos, tenía la obligación de conocer la facturación del cliente. Si para tributar por el régimen de estimación objetiva en el IRPF y por el régimen especial simplificado del IVA, es preciso no rebasar los límites previstos en la norma, las demandadas tenían la obligación de conocer si el cliente sobrepasaba dichos límites porque sólo así podían decidir cuál era el concreto régimen impositivo aplicable. Y entendemos que esta obligación no queda cumplida preguntando al cliente por estos datos, sino que el profesional tiene el deber de verificarlos.
En el caso enjuiciado, las demandadas disponían de esa información pues el cliente les había proporcionado las facturas y, de no haberlas tenido en su poder, deberían haberlas reclamado.
Así pues, si las demandadas no verificaron los datos necesarios para determinar qué régimen impositivo era el aplicable, en concreto, si no advirtieron que el Sr. Jesús Luis superaba los límites de 36.060,73 €/obra que determinaba la imposibilidad de tributar por el régimen de estimación objetiva para el IRPF y el régimen especial simplificado para el IVA, como así se tributó, en lugar de hacerlo por el régimen de estimación directa en el IRPF y el régimen general en el IVA, que eran los correctos, hemos de concluir que las demandadas faltaron a sus obligaciones y no cumplieron diligentemente con la lex artis
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