No son deducibles los intereses de demora de actas de inspección
Sentencia del TSJ de Castilla y León de 1 de febrero de 2019
Pues bien, esta Sala, no comparte los argumentos invocados por la parte recurrente ni, por ende, los pronunciamientos dictados por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de julio de 2016, rec nº 5/2015 y del Tribunal Superior de Justicia, de el País Vasco, de 20 de septiembre de 2017, rec. Nº 85/2017, invocadas por el recurrente, ni la posición mantenida por la Dirección General de Tributos, ni por el ICAC, y ello, con base en las siguientes consideraciones:
1.- Por una parte, las sentencias de 24 de octubre de 1998 y de 25 de febrero de 2010 del Tribunal Supremo no solo estiman la no deducibilidad de los intereses de demora por la falta de la necesariedad del gasto de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 61/1978 de Impuesto sobre Sociedades, sino que van más allá, pues fundamentan la falta de deducibilidad en los siguientes argumentos:
Teniendo los intereses de demora una función compensadora del incumplimiento, por los contribuyentes, de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, y asumiendo en definitiva tales intereses las características de una modalidad indemnizatoria, esta naturaleza compensadora excluye la pretensión de deducirlos en su declaración del impuesto sobre sociedades, pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende.
La naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, y su función de compensar el tiempo en el que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que debieron ser objeto de retención, impide la deducibilidad de los mismos pues de admitirse, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses, pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación que precisamente trata de corregir los intereses de demora.
Los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos son deducibles, como consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento, sin embargo, los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no derivan de un pacto con la Hacienda Pública.
Los intereses de demora por no haber declarado correctamente en plazo dimanan de un incumplimiento, al principio de Justicia (artículo 1 C.E.) que pueda obtenerse un beneficio o ventaja de un incumplimiento de un acto contrario al ordenamiento jurídico.
2.- Por otra parte, la sentencia de 25 de julio de 2013 de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, Rec. 435/2010, aplica los mismos criterios sentados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010, determinando la no deducibilidad de los intereses de demora.
3.- Finalmente, esta Sala comparte los argumentos recogidos en la resolución del TEAR de 5 de enero de 2018, objeto de impugnación, así como los recogidos en las resoluciones del TEAC de 2015 y de 4 de diciembre de 2017 en las que se fundamenta la resolución impugnada y que vienen a sintetizarse, en los siguientes puntos:
Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen la misma naturaleza jurídica que los intereses que un acreedor paga a un tercero por un préstamo concedido, puesto que los primeros tienen una naturaleza indemnizatoria y los segundos onerosa consagrado en el beneficio del prestamista. La naturaleza de los intereses de demora es indemnizatoria pues sus efectos se derivan de lo preceptuado en los artículos 1.101 CC «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas» y 1.108 CC «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal«. Por ello los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen naturaleza y causa jurídica indemnizatoria.
No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los derivados de un aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de la deuda tributaria concedido por la Administración puesto que los primeros derivan de un previo incumplimiento de la Ley por el deudor, por lo que tienen naturaleza indemnizatoria y los segundos no derivan de incumplimiento alguno sino de un pacto entre las partes y por tanto tienen naturaleza onerosa.
No hay correlación con los ingresos.
Admitir la deducibilidad fiscal en el IS determinaría desigualdad entre contribuyentes, incompatible con la existencia de un sistema tributario justo que la Constitución preconiza. Así, si la naturaleza jurídica de tales intereses es indemnizatoria no parece justo que la cuantía efectiva de esa indemnización dependa de la figura tributaria que esté en juego, ya que a un obligado que ingrese tardíamente el Impuesto sobre Sucesiones, por ejemplo, se le girarán intereses al 3,75%, pero en cambio, si el incumplimiento se produjera en sede del IS y los intereses, girados también al 3,75%, fueran deducibles, ese pago conllevaría un ahorro fiscal del 0,9375% (el 25% del 3,75%), ascendiendo el coste efectivo al 2,8125%.
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