IRPF. Como consecuencia de una negligente actuación profesional de su abogada, el consultante ha percibido una indemnización de la compañía aseguradora de esta y otra cantidad abonada directamente por el despacho profesional en el que esta trabaja. Está sujeta a IRPF como ganancia patrimonial integrable en la base imponible general
Consulta V0890-19 de 24/04/2019
Posible consideración como renta exenta de la cuantía percibida por el consultante.
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la LIRPF, artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7 d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.
Por tanto, procede descartar la aplicación de la exención referida, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.
Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre la abogada y el consultante, y que implicará también, en su caso, a la aseguradora de aquella), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto.
Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine el acuerdo extrajudicial o la sentencia (el tratamiento tributario será el mismo). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
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