La normativa griega que aplica un tipo reducido de impuesto especial al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por empresas de destilación y un tipo de gravamen superreducido del impuesto especial a los fabricados por pequeños destiladores es contraria al Derecho de la UE.
Al fijar determinadas reducciones o exenciones sobre productos específicos, el legislador de la Unión no tenía intención de permitir que los Estados miembros establecieran discrecionalmente regímenes excepcionales
La Ley griega aplica al alcohol etílico destinado a la fabricación del ouzo o contenido en el tsipouro y la tsikoudia fabricados por empresas de destilación un impuesto especial de un tipo reducido del 50 % respecto del tipo nacional general en vigor. Esas mismas bebidas alcohólicas, cuando son fabricadas por pequeños destiladores «ocasionales», utilizando concretamente aguardiente de orujo de uva, están sujetas a una tributación a tanto alzado de 0,59 euros por kilogramo de producto acabado.
A raíz de la recepción de una queja, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra el Tribunal de Justicia. En su opinión, la normativa griega es contraria tanto a las Directivas relativas a los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, como a los principios del Tratado FUE que prohíben a los Estados miembros gravar directa o indirectamente los productos de otros Estados miembros con tributos superiores a los que gravan los productos nacionales similares.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia observa que, por lo que respecta al principio general de fijación de los tipos de los impuestos especiales, la Directiva relativa a la armonización contiene una disposición que establece excepciones. En el caso de Grecia, esa disposición se refiere, de manera inequívoca, exclusivamente a la «bebida espirituosa aromatizada anisada» denominada ouzo. Esta disposición que establece una excepción, clara y precisa debe ser, como tal, objeto de una interpretación estricta.
En efecto, la intención del legislador de la Unión no era permitir que los Estados miembros establecieran discrecionalmente regímenes excepcionales.
Por el contrario, el Tratado FUE se propone garantizar la neutralidad fiscal de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre productos que ya se encuentran en el mercado nacional y productos importados. Por lo tanto, su objetivo es eliminar cualquier forma de protección que pueda derivar de la aplicación de tributos internos discriminatorios frente a los productos procedentes de otros Estados miembros. El principio de neutralidad fiscal no permite, por sí mismo, ampliar el ámbito de aplicación de una exención.
En el caso del tsipouro y de la tsikoudia fabricados por los pequeños destiladores «ocasionales», las Directivas aplicables también permiten, en determinadas circunstancias, una reducción (del 50 %) respecto del tipo nacional general. La tributación de 0,59 euros por kilogramo establecida por la Ley griega se sitúa claramente más allá del límite autorizado.
El Tribunal de Justicia considera que los posibles tipos reducidos no deben dar lugar a distorsiones de competencia en el marco del mercado interior, ya que el legislador de la Unión no tenía intención de permitir que los Estados miembros establecieran discrecionalmente regímenes excepcionales.
El Tribunal de Justicia recuerda que, cuando una materia ha sido armonizada a escala de la Unión, cualquier medida nacional en ese ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización.
Así pues, aunque los Estados miembros estén autorizados a aplicar tipos reducidos de impuestos especiales o exenciones a determinados productos regionales o tradicionales, ello no significa, sin embargo, que una tradición nacional pueda, por sí misma, eximir a dichos Estados miembros de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia declara que Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/83 al adoptar y mantener en vigor una normativa que aplica al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por las empresas de destilación, denominadas «destiladoras sistemáticas», en lugar del tipo general nacional del impuesto especial, un tipo de gravamen reducido del 50 %. Además, al adoptar y mantener en vigor una normativa que aplica un tipo de gravamen superreducido del impuesto especial al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por los pequeños destiladores, denominados «ocasionales», Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la citada Directiva, en relación con la Directiva 92/84.
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