Exención del IVA de los centros públicos de asistencia social

Publicado: 16 julio, 2019

Bélgica. IVA. Agrupaciones autónomas de personas.

¿Pierde una agrupación autónoma de personas compuesta por numerosos centros públicos de asistencia social, a los que presta servicios de interés general, su condición de sujeto pasivo exento del IVA para las actividades realizadas a favor de sus socios porque decida prestar servicios también a terceros?.

Esta es, en esencia, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional belga, que solicita al Tribunal de Justicia que examine la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una disposición nacional que supedita la exención del IVA de las agrupaciones autónomas de personas compuestas por centros públicos de asistencia social a que presten servicios exclusivamente a los socios.

Conclusiones del Abogado Gernal del TSJUE de 11/07/2019

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica) del modo siguiente:

«El artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, actualmente artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros supeditar la exención prevista en dicho artículo a un requisito de exclusividad en virtud del cual una agrupación autónoma que también presta servicios a personas no miembros esté sujeta íntegramente al IVA, incluso por los servicios prestados a sus miembros.

Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar que concurren los requisitos de exención establecidos en la disposición antes citada y, en caso de que también se presten servicios a no miembros, verificar que, a fin de no desnaturalizar la finalidad de la exención, estos últimos servicios no prevalezcan cuantitativamente sobre los prestados a los miembros y estén justificados por razones de eficiencia técnica que puedan beneficiar también a los miembros.»

Artículo 132

Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;

 

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