Inspección efectuada a una socia y administradora (persona física) que regulariza el IRPF de 2010, 2011 y 2012 procediendo a ajustar a valor de mercado los servicios de publicidad prestados por el consultante a la sociedad por tratarse de operaciones vinculadas y por las cuales la sociedad no había satisfecho retribución alguna.
Como consecuencia de dicha regularización se procedió a aumentar en el IRPF los rendimientos de actividades profesionales de la consultante en los ejercicios inspeccionados, en función del valor de mercado atribuido a los servicios prestados por la consultante a la sociedad, procediendo de forma correlativa a la disminución de las bases imponibles de la sociedad por el IS correspondiente a dichos ejercicios, por el reflejo de los gastos correspondientes al valor de mercado de dichos servicios.
Consulta V1084-19 de 21/05/2019
Si la parte de las reservas acumuladas de la sociedad hasta el 31 de diciembre de 2009, en el importe que según manifiesta la consultante correspondería a los servicios profesionales prestados gratuitamente por la socia a la sociedad, podrían considerarse a efectos fiscales como aportaciones de socios y no como reservas procedentes de beneficios.
A efectos fiscales, la valoración a valores de mercado de los servicios prestados por la socia a la sociedad en los ejercicios 2006 a 2009, supondría, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 16 del derogado texto refundido de la Ley del IS -actual artículo 18.11.b) de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS, un rendimiento de la actividad económica de la socia por el valor de mercado de los servicios profesionales prestados a la sociedad, y un gasto deducible en la sociedad por dicho importe. De forma correlativa y al no existir contraprestación por dichos servicios, el ajuste anterior determinaría a efectos fiscales la consideración de dichos servicios por su valor de mercado como aportaciones de socios, aumentando en dicho importe el valor de adquisición de la participación de la socia en la sociedad.
No obstante, y dejando al margen, como se ha referido, los efectos contables, debe tenerse en cuenta que los ajustes fiscales anteriores no podrán efectuarse en caso de que los referidos ejercicios estén prescritos con arreglo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A partir de dicho plazo, los rendimientos de la consultante no pueden ser modificados, entendiéndose válidos a efectos fiscales, sin que tampoco proceda a efectos fiscales modificar los ingresos y gastos declarados por la sociedad.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las declaraciones a las que se refieren los referidos servicios corresponderían a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, se parte de la consideración de la no posibilidad de proceder en la actualidad a su modificación, si bien no procede la determinación por este Centro Directivo de la existencia de la prescripción correspondiente a dichas declaraciones, al tratarse de una cuestión de hecho.
En consecuencia, no procedería, a efectos fiscales, la consideración del valor de mercado correspondiente a los servicios profesionales prestados por la consultante a la sociedad en los ejercicios 2006 a 2009 como aportaciones de socios y como mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad.
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