Las ganancias en torneos de póker son ganancias patrimoniales y no rendimientos de actividades económicas. Las pérdidas de juego que no computan son aquellas que excedan de las ganancias del juego, dentro del mismo período impositivo.
Normativa: Ley 35/2006, art. 33.5.d)
Fecha: 23/07/2019
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: acceder a sentencia del TSJ de les Illes Balears de 23/07/2019
Hechos:
- Contribuyente que presenta IRPF 2011 unas ganancias patrimoniales de 35.000 euros declaradas por su participación en torneos de póker.
- La Inspección concluye que procede incrementar la base imponible general en concepto de ganancias patrimoniales por ingresos obtenidos y no declarados en 2011 procedentes de su participación en un torneo de póker celebrado en Barcelona.
Se discute, entre otras:
- El contribuyente alega que las rentas derivadas de su participación en torneos de póker deben tener la consideración de rendimientos de actividades económicas y no de ganancias patrimoniales:
El TSJ de les Illes Balears declara:
El art. 27,1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, precisa que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios«.
Las ganancias derivadas del juego de póker son ganancias derivadas un juego que, en cierta medida, depende del azar. Por ello las ganancias no proceden únicamente del trabajo personal, lo que impide considerarlos como rendimiento del trabajo o de actividad económica.
Por otra parte, difícilmente el juego del póker, aunque se participe en el mismo habitualmente, puede considerarse que se hace «con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios«, pues como actividad propia de juego en el que el azar tiene un componente relevante, se excluye esta finalidad, pues nada se produce ni ningún servicio se ofrece.
El recurrente invoca que, por el contrario, sí se consideran rendimientos las ganancias profesionales derivadas de la participación en otros juegos, señalando los ejemplos del ajedrez o de los futbolistas profesionales. No obstante, con dichos ejemplos se evidencia la diferencia con el caso del recurrente, porque en los ejemplos descritos los rendimientos no dependen del azar sino exclusivamente de la capacidad, trabajo y habilidad personal de quienes los ejercitan, obteniendo rendimientos profesionales derivados exclusivamente de su destreza personal. Ello no ocurre con los juegos de azar y con el póker, en el resultado ganador o perdedor no depende exclusivamente del trabajo personal.
Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de impugnación.
- El descuento de los gastos de traslado y manutención, para la participación en los torneos en los que se generó la renta debería descontarse según alega el contribuyente.
El TSJ de les Illes Balears declara:
La Inspección no los descontó al no estar acreditados.
No podemos admitir estos criterios de cálculo cuando el recurrente podría haber aportado fácilmente a la Inspección en 2013 los comprobantes de estos supuestos gastos o recabar los mismos de las empresas emisoras.
- Descuento de las pérdidas del juego dentro del mismo ejercicio.
El recurrente argumenta que de la misma forma que se computan como ganancias patrimoniales las obtenidas en aquellos torneos con resultado favorable, por lo mismo deben descontarse las pérdidas de juego, dentro del mismo ejercicio, de aquellos torneos con resultado desfavorable. Lo mismo con los costes de inscripción en torneos en los que no se obtuvo ganancia.
Se invoca que, de no hacerse así, es decir, computando únicamente los ingresos en los partidas ganadoras pero sin descontar las pérdidas en las perdedoras, se estaría gravando «fuentes de renta irreales o ficticias», contraviniendo de tal modo los principios de capacidad económica y proscripción de la confiscatoriedad (art. 31.1 de la C.E).
El TEAC declara:
La AEAT admite que cada premio o ingreso sólo pueden ser minorado con el gasto o pérdida directamente relacionadas con el torneo en cuestión, esto es, sólo el importe abonado para participar en ese concreto torneo ganador puede ser descontado de las ganancias, pero no los precios de inscripción de los torneos que no reportaron ingresos.
Concretamente, el art. 33.5º de la LIRPF precisaba que «no se computarán como pérdidas patrimoniales:…d) las debidas a pérdidas en el juego».
Tras la Ley 16/2012 y en redacción que no es aplicable al ejercicio 2011 que nos ocupa, ahora sí se precisa que: «no se computarán como pérdidas patrimoniales: … d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.»
El TSJ de les Illes Balears declara:
No compartimos la interpretación de la resolución recurrida. Las pérdidas patrimoniales como consecuencia de las pérdidas en el juego -o los costes de participación en torneo con resultado fallido- deben computar para la deducción de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período, incluso antes de la reforma operada por la Ley 16/2012. Y ello por las siguientes razones:
1º) Porque la propia Ley 16/2012, de 27 de diciembre, en su Preámbulo, explica que con la reforma » se aclara el régimen fiscal del resto de juegos permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias obtenidas en dicho ejercicio «. Es decir, no se pretende alterar el régimen tributario sino aclararlo. Aclaración que solo es precisa cuando los términos son confusos. Y lo eran si podían amparar una interpretación según la cual los resultados favorables del juego tributaban como ganancia, pero las pérdidas no descontaban a las ganancias. Por otra parte, se aclara el régimen fiscal del resto de juegos permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias obtenidas en dicho ejercicio.
2º) La interpretación del art. 33.5º.d) LIRPF en la redacción vigente a 2011 solo puede ser aquella que resulta de la aclaración posterior, esto es, que las pérdidas de juego que no computan son aquellas que excedan de las ganancias del juego, dentro del mismo período impositivo. De no interpretarse de ese modo, se afectaría gravemente los principios de capacidad económica al gravarse unas ganancias irreales. Lo que ha de gravarse es el incremento real que se produce en el patrimonio del contribuyente, no un incremento ficticio que no se corresponda con una ganancia neta.
Procede en consecuencia, la estimación parcial del recurso con respecto a la liquidación, para se emita una nueva que, en la determinación de la ganancia patrimonial, se deduzcan las cantidades correspondientes a pérdidas en el juego soportadas en el período impositivo y que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

