La excepción a la no sujeción en el ITP sólo se aplica a bienes inmuebles y no a embarcaciones de recreo

Publicado: 16 septiembre, 2019

La transmisión de una embarcación de recreo por un sujeto pasivo del IVA es una operación sujeta y no exenta de IVA. Aún en el caso de poder estar exenta no le resultaría la aplicación del art. 20.Uno.25 pues las dos excepciones a la regla general sólo se refieren a inmuebles. No tributa por AJD cuota variable.

Normativa: Ley 37/1992, art. 20.Uno.25 y RDLeg. 1/1993, del ITP, art. 7.5 y 31.2

Fecha: 09/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1023-19 de 09/05/2019

 

Hechos:

El consultante pretende comprar una embarcación de recreo perteneciente a una sociedad limitada. La entidad transmitente le ha comunicado que la operación está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que en el momento de la adquisición de la embarcación no se dedujo el citado impuesto.

La DGT:

  1. La transmisión de una embarcación de recreo por un sujeto pasivo del IVA es una operación sujeta a dicho impuesto y no sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, ni aun en caso de estar exenta del IVA por aplicación del artículo 20. Uno 25 de la Ley del IVA, pues las dos excepciones a la regla general de no sujeción establecidas en el artículo 7.5 del texto refundido del ITP y AJD solo están referidas a bienes inmuebles.
  2. Aun cuando la operación se documentase en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del documento notarial, al no concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto Refundido del ITP y AJD, pues la compraventa de una embarcación de recreo no tiene la consideración de inscribible en ninguna de los registros públicos a que se refiere el citado precepto.

Ley 37/19926, de 28 de noviembre, del IVA

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones

25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 7.

  1. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Artículo 31.

….

  1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

 

 

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