Costas judiciales. El TS considera que se puede condenar en costas a la Administración aunque ésta se allane.

Publicado: 24 septiembre, 2019

Se resuelve un recurso de casación que solicitaba determinar si resulta o no procedente imponer costas judiciales causadas a la administración condenada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda.

Resumen: En aplicación de dicho artículo 139.1, la Administración podrá ser condenada en costas cuando se desestimen todas sus pretensiones. Y ello ocurrirá cuando el allanamiento sea total, y se dé, por tanto, plena conformidad, a lo solicitado por el contribuyente.

La Administración solo podrá librarse de la condena en costas cuando el Juzgado o Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, decida no imponer dichas costas. Ello ocurrirá en primera instancia, cuando el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho. Y en vía de recurso, cuando el órgano judicial razone la existencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas

Normativa: LIRPF, art. 17 y 99

Fecha: 11/06/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceder a Sentencia del TS de 17/07/2019

 

Cuestión casacional:

La cuestión de interés casacional consiste en determinar «si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración comendada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda».

El TS: Nos encontramos, como varias veces se ha dicho, ante la imposición de costas en un caso de allanamiento. Pues bien, nunca se ha llegado a plasmar en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo ninguna regla especifica relativa al allanamiento. Sabido es que ha habido intentos (vía proyectos de ley, vía enmiendas, etc.), pero no han llegado a plasmarse en norma de derecho positivo.

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Capítulo IV. Costas procesales

Artículo 139

Texto original en vigor a partir del 14/12/1998Modificación por la Ley 37/2011, en vigor a partir de 31/10/2011Modificación por la LO 7/2015, en vigor a partir de 22/07/2016
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

 

 

 

 

 

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

 

 

 

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

 

 

 

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, «tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda«, cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

 

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