Solicitud de rectificación de autoliquidación que reitera el mismo motivo invocado en una solicitud de rectificación anterior desestimada. Inadmisibilidad

Publicado: 25 septiembre, 2019

Las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por un motivo por el que ya fueron previamente desestimadas, pueden ser inadmitidas a trámite sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión.

Normativa: Ley 58/2003, de LGT, art. 120.3

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019

 

Hechos:

En el caso examinado en el presente recurso extraordinario de alzada, Doña X, adquirente del inmueble y persona que soportó la repercusión del IVA, solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.3 del RRVA, la devolución del impuesto indebidamente repercutido instando el 11/08/2011 una primera solicitud de rectificación de la autoliquidación de IVA presentada por el transmitente del inmueble, correspondiente al 1T de 2007. Dicha solicitud de rectificación de la autoliquidación y consiguiente devolución fue desestimada por no haberse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 para proceder a la devolución solicitada, en concreto, que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Y es que en la autoliquidación correspondiente al 1T/2007, período en que se emitió la factura correspondiente a la operación, la adquirente deduce una cuota idéntica en importe a la soportada en esta operación, y no ha aportado documentación que acredite la existencia de una resolución administrativa que haya declarado la improcedencia de dicha deducción; de la misma forma que, consultadas las bases de datos de la Agencia Tributaria, se constata la inexistencia de tal resolución. Contra dicha desestimación la interesada no interpuso recurso ni reclamación alguna.

Posteriormente, el 26/12/2014 Doña X solicitó por segunda vez la devolución del impuesto controvertido, solicitud que fue inadmitida a trámite sin entrar a conocer del fondo del asunto, por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, bajo el argumento de que ya había existido una resolución desestimatoria previa y firme sobre el mismo objeto.

El TEAC:

Este Tribunal Central comparte, por tanto, la afirmación del Director recurrente de que el efecto preclusivo es predicable también de las resoluciones desestimatorias de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. No cabe aceptar, en consecuencia, la postura del TEAR conforme a la cual la denegación de la primera solicitud de rectificación no es obstáculo para la presentación de la segunda en la medida en que el artículo 126.3 del RGAT sólo impide solicitar la rectificación cuando exista una liquidación administrativa previa pero no cuando exista una resolución denegatoria de la primera solicitud.

En el caso examinado en el presente recurso extraordinario de alzada la interesada formuló una primera solicitud de rectificación de la autoliquidación del 1T de IVA de 2007 que había presentado la transmitente del inmueble, y de devolución del ingreso indebido, sobre la base de la improcedente repercusión de ese impuesto. Dicha solicitud fue desestimada por la Administración. Más adelante la interesada reiteró la solicitud.

A la vista de lo expuesto anteriormente, la existencia de una comprobación previa por parte de la Administración, realizada en el seno del primer procedimiento de rectificación de autoliquidaciones,  del mismo elemento de la obligación tributaria a que se refiere la segunda solicitud de rectificación, impedía a la interesada la presentación de esta última, que debió ser inadmitida por la Administración, como efectivamente sucedió. Y ello con independencia, por tanto, de que el acuerdo desestimatorio de la primera solicitud de rectificación fuera firme o no en el momento de la presentación de la segunda solicitud.

Una vez notificada la resolución denegatoria de la primera solicitud de rectificación de autoliquidación el interesado lo que sí podía era presentar en los plazos legalmente establecidos recurso de reposición o reclamación económico-administrativa y, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa. Si la resolución denegatoria de la primera solicitud de rectificación de autoliquidación no se impugnase en plazo, se convertiría en firme e inatacable por las vías ordinarias de impugnación.

 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de LGT

Artículo 120. Autoliquidaciones.

  1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
  2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
  3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

 

Sección 5.ª Devolución de ingresos indebidos

Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

 

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Sección 2.ª Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución

Subsección 1.ª Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones

Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

Artículo 127. Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones

Artículo 128. Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones

Artículo 129. Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.

 

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