España. El TEAC no es un tribunal competente para remitir cuestiones prejudiciales

Publicado: 2 octubre, 2019

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL – SR. GERARD HOGAN presentadas el 1 de octubre de 2019

Asunto C‑274/14

Banco de Santander, S.A. (Petición de decisión prejudicial del Tribunal Económico-Administrativo Central)

Resumen: El Abogado General del TSJUE considera que el TEAC no es un órgano “suficientemente independiente” para remitir cuestiones prejudiciales.

Fecha: 01/10/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceder a las Conclusiones del Abogado General del TSJUE

HECHOS:

La petición de decisión prejudicial se plantea en el contexto de un recurso interpuesto ante el TEAC por Banco de Santander contra una liquidación fiscal realizada por la Inspección de Hacienda española.

La razón por la que me he limitado a un somero bosquejo del fondo de la petición de decisión prejudicial y de los antecedentes del procedimiento hasta la fecha es porque actualmente solo hay un objeto de debate ante el Tribunal de Justicia: si el TEAC es un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE.

NORMATIVA ESPAÑOLA:

La normativa que actualmente regula el TEAC consiste en una serie de diversas leyes y decretos españoles. La función del TEAC consiste en resolver los recursos presentados contra los actos administrativos adoptados, entre otros, por los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda. Esta función fue asignada a los tribunales económicos administrativos inicialmente mediante el Real Decreto-ley de 16 de junio de 1924.

 

CUESTIÓN A DEBATIR:

La cuestión de si el TEAC goza de un grado de independencia suficiente como para ser considerado un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE

EL ABOGADO GENERAL:

Considero que el TEAC no cumple los requisitos de independencia necesarios para constituir un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE. Aunque el Tribunal de Justicia no se rige por un sistema estricto de precedentes, es evidente que las consideraciones formuladas en la sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (C‑110/98 a C‑147/98, EU:C:2000:145), no resultan satisfactorias y que dicha resolución no debe seguir sirviendo como referencia por lo que respecta a esta cuestión.

 

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