El abogado general Szpunar se pronuncia sobre la exención del IVA de servicios de hospitalización
Resumen: los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por una entidad que no sea una entidad de derecho público, en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de derecho público, están sometidos a la exención del IVA, con independencia de la proporción de esos servicios respecto del conjunto de los servicios prestados por dicha entidad.
Fecha: 10/10/2019
Fuente: web del TSJUE
Enlace: acceder a Conclusiones
Derecho portugués
La exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112 fue incorporada al Derecho portugués mediante el artículo 9, punto 2, del Código do IVA (Código del IVA).
El artículo 12, apartado 1, letra b), de ese Código, en la versión vigente hasta el 31 de marzo de 2016, preveía que podían renunciar a esa exención los establecimientos hospitalarios, clínicas, ambulatorios y otros centros similares que no sean titularidad de personas jurídicas de Derecho público, ni de instituciones privadas integradas en el sistema nacional de salud. Esta misma disposición, en su versión vigente a partir del 31 de marzo de 2016, restringe la posibilidad de que las personas jurídicas de Derecho público renuncien a la exención a los servicios que no resulten de convenios celebrados con el Estado en el ámbito del sistema de salud.
Con arreglo al artículo 12, apartado 3, de ese mismo Código, el sujeto pasivo optará por el régimen de tributación durante un período mínimo de cinco años.
Cuestión prejudicial:
La primera cuestión prejudicial se refiere a las circunstancias en las que deba considerarse que los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria, prestados por una entidad privada, se prestan «en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de Derecho público» a los efectos del artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112, a los que en consecuencia se aplica la exención del IVA prevista en esa disposición.
EL Abogado General concluye:
El artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por una entidad que no sea una entidad de Derecho público, en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de Derecho público, están sometidos a la exención prevista en dicha disposición, con independencia de la proporción de esos servicios respecto del conjunto de los servicios prestados por dicha entidad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si los servicios se prestan en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de Derecho público. Al llevar a cabo esa apreciación, ese órgano jurisdiccional debería tomar en consideración, en particular, si esos servicios se prestan en el marco del seguro de enfermedad que sea obligatorio o que constituya uno de los sistemas de seguro alternativo de entre los cuales el asegurado deba elegir y que tenga por objetivo satisfacer las necesidades básicas en el ámbito de la asistencia médica.
Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del IVA
CAPÍTULO 2. Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general
Artículo 132
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones;
b) las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza debidamente reconocidos;
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