Serán deducibles en el IRPF los gastos de administración y custodia de participaciones y acciones de IIC
Fecha: 12/08/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Consulta V2117-19 de 12/08/2019
Hechos:
La entidad de crédito consultante comercializa en España participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva nacionales y extranjeras, respecto de las cuales presta a sus clientes el servicio de custodia y administración, por el cual, según contrato aportado, percibe del cliente semestralmente una comisión determinada como un porcentaje sobre el saldo promedio efectivo de las acciones o participaciones.
Pregunta:
Se pregunta sobre la deducibilidad de estos gastos en el IRPF
Contestación:
El contrato de custodia y administración aportado por la consultante parte del presupuesto de que se trate de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o extranjeras comercializadas por ésta y que “de conformidad con la operativa habitual implique la utilización de cuentas globales”, detallándose en cuanto a la aplicación de las tarifas por el servicio de custodia y administración que estas se percibirán, respecto a instituciones de inversión colectiva extranjeras, siempre que la consultante realice la custodia y administración de dichas acciones y/o participaciones a través de cuentas globales, y respecto a participaciones de fondos de inversión españoles, siempre que la consultante realice la custodia y administración de dichas participaciones a través de cuentas globales y el folleto del fondo en cuestión permita el cobro a partícipes de comisión de custodia.
Una vez analizado desde la perspectiva financiera el servicio de custodia y administración de participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, procede examinar en el ámbito del IRPF la posibilidad de deducir las cantidades que retribuyan la prestación de dicho servicio.
En primer lugar, el artículo 26.1 de la LIRPF establece una relación cerrada de los gastos que pueden computarse para determinar el rendimiento neto del capital mobiliario, al establecer que se deducirán “exclusivamente” los gastos expresamente enunciados en dicho artículo como deducibles.
En segundo lugar, conforme al artículo 23 del RIIC, los folletos que deben publicar las instituciones de inversión colectiva para difusión entre los partícipes, accionistas y público en general, deben contener, entre otras menciones “la fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones cuando proceda”, y el artículo 32 del mismo Reglamento se refiere expresamente a la determinación de los resultados a efectos de su posible distribución entre los partícipes o socios. Por otra parte, el artículo 94.1 de la LIRPF prevé la integración en la base imponible del Impuesto en la forma prevista en la Ley de “b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.”
De acuerdo con estas previsiones normativas puede concluirse que las participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva pueden originar rendimientos del capital mobiliario. Por tanto, en la medida en que dichas acciones o participaciones tengan la consideración de valores negociables, conforme a lo expuesto anteriormente, los gastos de administración y custodia (depósito) de dichas acciones o participaciones cargados al cliente por la entidad comercializadora, siempre que se ajusten a los criterios establecidos para su exigibilidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles del rendimiento del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 26.1.a) de la LIRPF anteriormente transcrito.
En caso de que resultase un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la deducción de los gastos de administración y depósito de valores negociables, dicho rendimiento negativo formará parte de la base imponible del ahorro, debiéndose efectuarse su integración y compensación conforme a las reglas previstas en el artículo 49 de la LIRPF.
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF
Artículo 26. Gastos deducibles y reducciones
- Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
(…).”