La DGT se pronuncia por primera vez, de forma indirecta, sobre la tributación de los intereses por préstamos concedidos a sociedades españolas atribuibles a una EP EN EL Reino Unido de una entidad bancaria comunitaria

Publicado: 6 noviembre, 2019

Resumen: la DGT prevé que si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, los intereses de fuente española obtenidos por un establecimiento permanente ubicado en Reino Unido tributaran conforme al CDI aplicable a la casa matriz, aunque dicha casa matriz sea residente fiscal comunitaria

Fecha: 26/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2648-19 de 26/09/2019

 

Hechos:

La consultante, que es una entidad bancaria residente fiscal en Irlanda, se plantea llevar a cabo una fusión por absorción transfronteriza en virtud de la cual absorberá a un banco domiciliado y residente fiscal de Reino Unido. Este último concede préstamos a prestatarios españoles y, los mismos serán transmitidos a la entidad consultante bajo la fusión transfronteriza. No obstante, se prevé que alguno de estos préstamos españoles puedan atribuirse a la sucursal en Londres de la entidad consultante.

La DGT:

Los intereses de fuente española obtenidos sin mediación de EP en España por un residente fiscal en Irlanda, Estado miembro de la Unión Europea, o por un establecimiento permanente de dicho residente situado en Reino Unido, Estado miembro de la Unión Europea, estará sujeto al Impuesto sobre la renta de no residentes en España, pero exento en aplicación del artículo 14.1.c) del TRLIRNR.

No obstante, si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, a los intereses de fuente española obtenidos por el establecimiento permanente de la consultante en Reino Unido no les resultaría de aplicación la exención prevista en el citado artículo 14.1.c) del TRLIRNR. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el apartado 4.a) del Protocolo anejo al Convenio hispano-irlandés y del artículo 13.1.f) 2º del TRLIRNR, en ese caso los intereses de fuente española obtenidos por el citado establecimiento permanente tributarían en España con el límite del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

Con respecto a la forma de tributación de los intereses pagados por los préstamos que serán transferidos a la sucursal que el banco irlandés tiene en Reino Unido, sin perjuicio de lo anterior, deberá atenderse a la posible aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Reino Unido e Irlanda.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran ser relevantes en la determinación del propósito principal de la operación descrita en el escrito de consultante, de tal forma que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación descrita.

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994

Artículo 11. Intereses.

  1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a tales títulos, así como otras rentas asimiladas a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo por la legislación fiscal del Estado de donde proceden, pero no incluye las rentas a que se refiere el artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no tienen la consideración de intereses a los efectos del presente artículo.
  3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En tales casos son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
  4. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado contratante, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
  5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solo son aplicables a este último importe. En tal caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

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