El TSJUE dictamina que una mayor tributación de los dividendos percibidos por fondos de pensiones residentes en países terceros frente a la soportada por los fondos residentes en Alemania es contraria a la libre circulación de capitales.
Fecha: 13/11/2019
Fuente: web del TSJUE
Enlace: acceder a Sentencia del TS de 13/11/2019
Cuestión prejudicial:
¿Se opone la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 65 TFUE, a la normativa de un Estado miembro por la cual un fondo de pensiones de empleo no residente —que, en su estructura esencial, es comparable a un fondo de pensiones alemán— no goza de desgravación alguna en el impuesto sobre los rendimientos del capital por los dividendos percibidos, mientras que los correspondientes repartos de dividendos en favor de fondos de pensiones residentes no generan incremento alguno, o solo un incremento mínimo, de la cuota del impuesto sobre sociedades porque [los fondos de pensiones residentes] tienen la posibilidad, en el procedimiento tributario, de minorar su beneficio imponible deduciendo las provisiones para obligaciones de pago de pensiones y de neutralizar el impuesto abonado sobre los rendimientos del capital por la vía de la imputación o, en la medida en que la cuota del impuesto de sociedades que deba satisfacerse sea menor que el importe imputado, por la vía de la devolución?
El TSJUE:
Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a un fondo de pensiones residente, por una parte, están sometidos a una retención en origen que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades de dicho fondo y dar lugar a una devolución cuando el impuesto percibido mediante retención en origen sea superior al impuesto sobre sociedades adeudado por el fondo y, por otra parte, no dan lugar a un incremento del resultado gravado por el impuesto sobre sociedades, o dan lugar únicamente a un incremento mínimo de este, debido a la facultad de deducir de dicho resultado las provisiones para hacer frente a los compromisos en materia de pensiones, mientras que los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes están sujetos a una retención en origen que constituye, para estos, un gravamen definitivo, cuando el fondo de pensiones no residente destina los dividendos percibidos a la provisión de las pensiones que deberá abonar en el futuro, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.
El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente a un fondo de pensiones residente, por una parte, están sometidos a una retención en origen que puede imputarse íntegramente al impuesto sobre sociedades de dicho fondo y dar lugar a una devolución cuando el impuesto percibido mediante retención en origen sea superior al impuesto sobre sociedades adeudado por el fondo y, por otra parte, no dan lugar a un incremento del resultado gravado por el impuesto sobre sociedades, o dan lugar únicamente a un incremento mínimo de este, debido a la facultad de deducir de dicho resultado las provisiones para hacer frente a los compromisos en materia de pensiones, mientras que los dividendos abonados a los fondos de pensiones no residentes están sujetos a una retención en origen que constituye, para estos, un gravamen definitivo, no puede considerarse una restricción que existía el 31 de diciembre de 1993 a efectos de la aplicación de la citada disposición del Tratado FUE.
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