La cuestión principal es si la aplicación del plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA puede hacer que se vulnere el principio de neutralidad del impuesto cuando la actuación de la Administración ha podido ser responsable de la extemporaneidad de la solicitud de devolución.

Publicado: 19 febrero, 2020

Fecha: 07/02/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Normativa:

Enlace: Acceder a Auto del TS de 07/02/2020

 

Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  1. Determinar si, el plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido.

Artículo 31. Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

  1. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera
  2. Determinar si la respuesta que se dé a la anterior presenta alguna variación en el caso de que la presentación extemporánea pudiera obedecer a la actuación de la Administración, que en ejercicios anteriores considerara que el sujeto pasivo tenía un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto.
  3. Determinar si, en el caso de que el proceder de la Administración no hiciera enervar ninguna excepción a la automaticidad de la generación de los efectos de la caducidad, debe restar alguna vía para obtener la devolución una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 31.4 del Reglamento del IVA.
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