Análisis del artículo 104.3 de la Ley del IVA en relación con los conceptos que deben incluirse en la prorrata del impuesto. En la medida en que dicho artículo establece que para determinar el porcentaje de deducción no se computará, ni en el numerador ni en el denominador de la prorrata, el importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual de la interesada, ha de convenirse que una operación como la analizada en autos (transmisión por una entidad financiera española de las participaciones que ostentaba en dos sociedades de Andorra) es accesoria. La razón de esa accesoriedad es que tales operaciones no son prolongación de la actividad financiera principal, ni comportan un empleo muy significativo de bienes y servicios en los términos que, según la doctrina del TJUE, excluirían la accesoriedad, lo que determina que no puedan tenerse en cuenta para la determinación del porcentaje de prorrata general.
Fecha: 02/03/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a sentencia TS
La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación, enunciada en estos literales términos: […]
«Determinar, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, si se deben considerar como «operación principal» o «actividad habitual» o, por el contrario, como «operación accesoria» o «actividad no habitual» (en terminología de la Directiva IVA y en terminología de la LIVA, respectivamente), a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, el beneficio obtenido por una entidad bancaria como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales en una filial cuya actividad principal es plenamente coincidente con la del propietario de dicha participación, siendo así que éste realiza su actividad principal en otro estado a través de la mencionada filial».
El TS:
Teniendo en consideración que la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en «determinar, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, si se deben considerar como «operación principal» o «actividad habitual» o, por el contrario, como «operación accesoria» o «actividad no habitual» (en terminología de la Directiva IVA y en terminología de la LIVA, respectivamente), a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, el beneficio obtenido por una entidad bancaria como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales en una filial cuya actividad principal es plenamente coincidente con la del propietario de dicha participación, siendo así que éste realiza su actividad principal en otro estado a través de la mencionada filial», procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar que una operación de esa naturaleza no es prolongación de la actividad financiera principal, ni comporta un empleo muy significativo de bienes y servicios en los términos que, según la doctrina del TJUE, excluirían la accesoriedad, lo que determina que no puedan tenerse en cuenta para la determinación del porcentaje de prorrata general.
Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK SA., pues la sentencia recurrida ha resuelto el recurso conforme a la doctrina que se acaba de expresar.
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