El hecho de disponer de una filial no permite deducir la existencia de un establecimiento permanente en el IVA
Fecha: 07/05/2020
Fuente: web del TSJUE
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SENTENCIA/IVA
Decisión prejudicial planteada por Polonia.
el Wojewódzki Sąd Administracyjny we Wrocławiu (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Voivodato de Breslavia), al considerar necesario obtener una clarificación por parte del Tribunal de Justicia, decidió suspender el procedimiento y plantear a este las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Puede deducirse la existencia de un establecimiento permanente en Polonia, a los efectos del artículo 44 de la Directiva 2006/112[…] y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 […], de la mera circunstancia de que una sociedad con sede fuera de la Unión Europea posea una sociedad filial establecida en Polonia?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿está obligado un tercero a examinar las relaciones contractuales entre la sociedad con sede fuera de la Unión y su sociedad filial, con el fin de determinar si la primera sociedad posee un establecimiento permanente en Polonia?»
Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 44 de la Directiva 2006/112 así como el artículo 11, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que un prestador de servicios puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad con sede en un tercer Estado por el mero hecho de que esa sociedad posee una filial en dicho Estado miembro o si el prestador de servicios está obligado a investigar, a efectos de tal apreciación, las relaciones contractuales entre las dos entidades.
El TSJUE:
El artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, y los artículos 11, apartado 1, y 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112, deben interpretarse en el sentido de que un prestador de servicios no puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad domiciliada en un tercer Estado del mero hecho de que esa sociedad posea una filial en dicho Estado miembro y de que el prestador de servicios no está obligado a investigar, a efectos de tal apreciación, las relaciones contractuales entre las dos entidades.
Prestaciones de servicios de intermediarios
Artículo 44
El lugar de una prestación de servicios efectuada por un intermediario que actúe en nombre y por cuenta de terceros, distinta de las contempladas en los artículos 50, 54 y 56, apartado 1, es, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, el lugar de prestación de la operación principal.
Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación de servicios realizada por el intermediario esté identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se realiza dicha operación, el lugar de la prestación efectuada por el intermediario se considerará situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido al destinatario el número de identificación a efectos del IVA con el que se le ha prestado el servicio.
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