Con motivo del estado de alarma por COVID-19, este comercio está cerrado y en consecuencia no va a cobrar de momento el mes de abril. Tributación en el IVA y en el IRPF

Publicado: 6 julio, 2020

La consultante es propietaria de un local comercial, y lo tiene alquilado como tienda de ropa. Con motivo del estado de alarma por la epidemia de COVID-19, este comercio está cerrado y en consecuencia no va a cobrar de momento el mes de abril. Tributación en el IVA y en el IRPF.

 

RESUMEN:

Fecha: 22/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1553-20 de 22/05/2020

CONSULTA/IVA/IRPF

 

IMPUESTOESCENARIOIMPUTACIÓN
IVASe cancela de forma expresa y formal el pago del alquilerNo se devenga el IVA
Impago del alquilerSe reducirá los créditos incobrables en el plazo de 6 meses o 1 año debiéndose instar su cobro
Condonación parcialSi se condona en después del devengo: se procederá a la minoración de la BI en la cuantía correspondiente
Si se condona antes del devengo: se imputará una nueva renta
Condonación totalAutoconsumo no sujeto a IVA
IRPFModificación precio alquilerSe tendrá en cuenta el nuevo alquiler para el rendimiento íntegro del capital inmobiliario.

Se deducirá los gastos

Diferimiento del pagoNo procederá reflejar un rendimiento del capital inmobiliario en los meses que se haya diferido el pago

Se deducirá los gastos

Impago del alquilerSe imputará el importe fijado como precio del alquiler y entre los gastos se incluirá los saldos de dudoso cobro
  

 

La repercusión en el IVA dependerá del escenario:

PRIMERO. Caso en que se cancele temporalmente de formal y expresa la relación contractual (art. 75 LIVA)

Sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia o se modifique el momento de su exigibilidad se dejará de devengar el IVA.

En consecuencia, en tanto no se cancele o modifique la relación arrendaticia se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del local objeto de consulta, de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas de arrendamiento que se hubiera pactado.

SEGUNDO. En el caso de impago de la renta correspondiente que no derivan de una condonación (art. 80 LIVA)

Por otra parte, según parece deducirse del escrito de consulta, el impago de las rentas correspondientes a algunos de los meses por parte del arrendatario no deriva de una condonación de dicha renta por parte de la arrendadora sino de la imposibilidad de hacer frente al pago por parte del arrendatario que, en principio, hará frente al pago de las mismas en un futuro.

En estas circunstancias, debe señalarse que el artículo 80 de la Ley 37/1992, en sus apartados cuatro y cinco dispone establece que la base imponible podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

En consecuencia con lo anterior, según parece deducirse del escrito de consulta, la consultante habría tenido en el ejercicio anterior un volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros, de manera que el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible es el previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, esto es, tres meses desde la finalización del plazo de un año o seis meses posterior al devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

TERCERO. Si en lugar de un impago por parte del arrendatario lo que se produjese fuese una condonación PARCIAL de la renta correspondiente a uno o varios meses. (Art. 80.Dos)

De esta forma, en el caso de condonación parcial de la renta establecida en los contratos de arrendamiento de locales, entendida como reducción de la renta pactada en un momento posterior a su devengo, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992:

“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

Por tanto, si con posterioridad al devengo de las operaciones se estipula entre los contratistas una reducción del importe fijado en concepto de renta por el arrendamiento, procederá la minoración de la base imponible en la cuantía correspondiente.

En este caso, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992, en lo que se refiere a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

No obstante, si dicha condonación parcial de la renta se realiza con anterioridad o simultáneamente al momento en que se haya pactado su exigibilidad deberá entenderse que la nueva renta se ha reducido en la cuantía correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992, que establece que no forman parte de la base imponible la operación:

“2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.”.

 

CUARTO. Condonación TOTAL de la renta, vigente el contrato de arrendamiento. (Art. 78, 89 y 12)

La condonación total de la renta del arrendamiento del local de negocio determina la realización de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de una operación asimilada a las prestaciones de servicios en su condición de autoconsumo de servicios.

Sin embargo, no estarán sujetos al IVA los autoconsumos de servicios derivados de la condonación de la renta del arrendamiento de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.

En el IRPF: (Art. 23)

PRIMEO. Modificaciones en el precio del alquiler

Haciendo referencia al caso específico consultado, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, en los términos establecidos en los referidos artículo 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF. A su vez, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

SEGUNDO. Diferimiento del pago

Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible), en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

No obstante, al igual que en el supuesto anterior, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

TERCERO. Impago del alquiler

Un tercer supuesto, distinto a los dos anteriores, sería aquel en el que el arrendador no acuerda la modificación o reducción del importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción) ni acuerda el aplazamiento de su pago, produciéndose el impago de las rentas del alquiler a su vencimiento.

En ese caso, el antes reproducido artículo 23.1 de la LIRPF, entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto incluye “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

En el caso de impago, como en los dos restantes casos (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad), se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

 

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