La inspección no puede recalificar como rentas del trabajo personal las rentas declaradas como derivadas de actividades económicas en base al art. 13 de la LGT

Publicado: 7 septiembre, 2020

No es posible, con sustento en el artículo 13 de la LGT, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del IVA repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.

Fecha: 02/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Auto del TS de 02/07/2020

Artículo 13. Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Hechos:

La regularización practicada por la Inspección consistió en la imputación a la sociedad de todos los ingresos empresariales y cuotas repercutidas de las personas físicas interpuestas, y la de todas las cuotas soportadas y deducibles en relación con la actividad mercantil desarrollada, a efectos del IS e IVA.

La Inspección incoó a la mercantil JOSÉ ORDOÑO SL tres actas de disconformidad por IS e IVA en las que se hacía constar, resumidamente, lo siguiente:

1.1 Que el sujeto pasivo de dichos tributos -la sociedad indicada- realizaba la actividad de Instalaciones Eléctricas en general.

1.2. Que doña Inmaculada (ex pareja de don Amadeo, administrador de la sociedad), don Baldomero (trabajador por cuenta ajena de la entidad) y don Ceferino (hijo del administrador citado) figuraban como empresarios individuales en el mismo epígrafe del lAE que la mercantil inspeccionada y declaraban tal actividad en régimen de estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado en el ámbito del IVA.

1.3. Que, sin embargo, efectuaban – todos ellos- una actividad única, dirigida por el propio don Amadeo en su calidad de administrador de JOSÉ ORDOÑO, SL y llevada a cabo por esta mercantil. En dicha «actividad única», la función real de los citados obligados tributarios ( Inmaculada , Baldomero y Ceferino ), era la de meros trabajadores al servicio de la dirección efectiva de JOSÉ ORDOÑO, SL, utilizándose como centro de trabajo la nave de titularidad de ésta, en la que la Inspección de los Tributos comprobó el almacenaje de la maquinaria pesada necesaria para el desarrollo de la actividad de instalaciones eléctricas complejas (en naves industriales, fábricas, etc., como se deduce de la facturación del conjunto de los implicados).

1.4. La regularización practicada por la Inspección consistió en la imputación a JOSE ORDOÑO, S.L. de todos los ingresos empresariales y cuotas repercutidas de las personas físicas interpuestas, y la de todas las cuotas soportadas y deducibles en relación con la actividad mercantil desarrollada, a efectos de los Impuestos sobre Sociedades e IVA. Y la actividad de doña Inmaculada, don Baldomero y don Ceferino pasó a ser considerada como de rendimientos del trabajo personal.

Impugnada en vía económico-administrativa la expresada regularización inspectora, el TEAR de Andalucía, Sala de Granada, considera, en lo que ahora importa, que el artículo 13 de la Ley General Tributaria da cobertura a una actuación como la descrita, que ninguna de las personas físicas tenía capacidad suficiente como para llevar a cabo una actividad empresarial de ejecución de instalaciones y que la sanción tributaria está debidamente motivada al constar tanto la comisión de la infracción, como la culpabilidad del autor de la misma

Auto de admisión que tiene interés casacional:

«Determinar si con sustento en el artículo 13 de la LGT, la Inspección de los tributos puede desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del IVA repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas».

El TS determina:

En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del IVA repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.

 

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