Ejecución de sentencias. Recuperación de ayudas de Estado. Reglamento CEE 659/1999.El tipo de intereses de demora que se ha de aplicar en los procedimientos en los que se efectúa el reintegro por parte de la Administración de aquellas cantidades que le fueron devueltas por el beneficiario de una ayuda de Estado, cuando la resolución ordenando la restitución de la ayuda percibida es declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme, es el previsto en la normativa comunitaria en caso de recuperación de ayudas de Estado, y no el interés previsto en las leyes tributarias para la devolución de ingresos indebidos.
RESUMEN:
Fecha: 23/09/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencias del TS de 23/09/2020
Recurso de casación:
El TS deberá determinar qué tipo de intereses de demora se han de aplicar en los procedimientos en los que se efectúa el reintegro por la Administración de aquellas cantidades que le fueron devueltas por el beneficiario de una ayuda de Estado, cuando la resolución ordenando la restitución de la ayuda percibida es declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme: si el interés previsto en la normativa comunitaria en caso de recuperación de ayudas de Estado o el establecido en la normativa interna para la devolución de ingresos indebidos.
El TS:
En definitiva, el régimen de intereses de demora no puede ser el establecido por la normativa- tributaria- interna sino el establecido por el ordenamiento comunitario (Art. 14 del Reglamento- CE- nº 659/1999 del Consejo). Insiste la Sala de instancia que la acción de recuperación de las ayudas de Estado se rige por el Derecho comunitario con todas sus consecuencias » sustantivas», limitándose el Derecho interno a facilitar el procedimiento para su ejecución, sin que esto altere su naturaleza y efectos, tal y como actualmente se contempla en el art. 263.2 de la LGT , añadido por la Ley 34/2015 y su correlativo de la NFGT. No estamos, pues, ante una acción de regularización tributaria, la resolución 326/2017 al ser anulada no produce efectos en cuanto a la recuperación de ayudas de Estado, pero ello no quita para que se haya dictado en un procedimiento de ayuda de Estado en el ejercicio de la acción de recuperación, que se rige por el derecho de la Unión Europea; por ello, los intereses de demora a los que tiene derecho la recurrente en aras del restablecimiento de su situación jurídica anterior a la devolución ordenada por la resolución anulada por sentencia debieron liquidarse- y se han liquidado- de conformidad con la normativa de la Unión Europea, y no como pretende esa parte en aplicación de la normativa tributaria interna o subsidiariamente, de conformidad con la normativa presupuestaria de Álava ( Art. 19 de la Norma Foral 53/1992). Señala la Sala de instancia que, ante la inexistencia de previsión legal del caso, la aplicación del principio de reciprocidad no comporta una aplicación analógica de la normativa interna o integración del art. 14 del Reglamento (CE) 659/ 1999 con recurso al art. 26 y concordantes de la NFGT de Álava o correlativos de la LGT, sino que atiende al paralelismo entre la reciprocidad expresamente previstas por esas normas tributarias y la que por razones de coherencia o sistemática normativa, antes bien, de unidad de criterio, está implícita en el art. 14 del precitado Reglamento comunitario.
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