El TSJ de Catalunya determina que está exenta la transmisión de una vivienda de obra nueva a un tercero distinto del arrendatario que no ejercitó la opción de compra

Publicado: 6 noviembre, 2020

Se concluye que se debe considerar que la venta de una vivienda de obra nueva, previamente utilizada por un arrendatario durante dos o más años en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra y adquirida posteriormente por un tercero distinto de dicho arrendatario, constituye una segunda transmisión de vivienda exenta de IVA

Fecha: 18/06/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 18/06/2020

 

La controversia planteada pasa por determinar si la venta de una vivienda de obra nueva, previamente utilizada por un inquilino durante dos o más años en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra y adquirida posteriormente por un tercero distinto de dicho arrendatario, ha de tributar por IVA (postura defendida por la recurrente) o por TPO (postura defendida por la Administración).

Pues bien, señala el art. 20 UNO 22 A) de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA que estarán exentos de este impuesto:

«Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones».

Por tanto y en base al citado precepto, puede concluirse que cuando el adquirente de la vivienda es persona distinta del arrendatario nos encontramos ante una segunda entrega al no haber sido el adquirente el que utilizó la vivienda durante el arrendamiento, cosa que sucede en el presente supuesto.

Es por ello que se justifica la desestimación del recurso.

En sentido contrario la Consulta de la DGT V0409-20 de 20/02/2020

 

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