Prescripción del derecho de la Comunidad autónoma a liquidar el ISD

Publicado: 25 noviembre, 2020

En concreto, se trata de determinar si la presentación de una autoliquidación del ITPAJD interrumpe el plazo de prescripción para liquidar el ISD, al considerar que se trata de tributos conexos. No estamos ante figuras fiscales conexas -en sentido formal y cronológico- ni ante una defectuosa declaración del impuesto por el sujeto pasivo -art. 68.1.a) LGT-, que se proyecta sobre el contrato oneroso celebrado, pues no le era exigible a las adquirentes de la parte indivisa del inmueble a cambio de su obligación alimenticia la adivinación de un hecho posterior relevante al caso, como que la diferencia de valor entre las recíprocas prestaciones superaba, a juicio posterior de la Administración, cierto umbral cuantitativo, por lo que, era preciso fragmentar el contrato, suponer en él la insólita presencia de dos causas negociales antagónicas y formular dos declaraciones, una por cada impuesto. Interpretación del artículo 14.6 TRLITPyAJD.

 

La presentación de una autoliquidación del ITPAJD no conlleva la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ISD, en relación con unos mismos hechos

Fecha: 04/11/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución del TS de 11/11/2020

 

El objeto de este recurso de casación, si atendemos a la doctrina jurisprudencial que, a partir de los hechos y el debate jurídico trabado en la instancia propone el auto de admisión, consiste en determinar si la presentación de una autoliquidación del ITPAJD, transmisiones patrimoniales onerosas interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ISD, por tratarse, supuestamente, de tributos conexos.

La doctrina procedente es que, para un caso como el examinado, atendida la legislación aplicable ratione temporis, la presentación de una autoliquidación del ITPAJD no conlleva la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ISD, en relación con unos mismos hechos.

Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

A tal efecto, debemos desestimar el recurso de casación, por ser correcta y acertada la sentencia de instancia, fundamentalmente en su interpretación del artículo 68.1.a) LGT, en la versión aplicable al caso,

En efecto, no estamos ante figuras fiscales conexas -en sentido formal y cronológico- ni ante una defectuosa declaración del impuesto por el sujeto pasivo, que se proyecta sobre el contrato oneroso celebrado, pues no le era exigible a las adquirentes de la parte indivisa del inmueble a cambio de su obligación alimenticia la adivinación de un hecho posterior relevante al caso, como que la diferencia de valor entre las recíprocas prestaciones superaba, a juicio posterior de la Administración, cierto umbral cuantitativo y, por tal razón, era preciso seccionar o fragmentar el contrato, suponer en él la insólita presencia de dos causas negociales antagónicas y formular dos declaraciones, una por cada impuesto.

 

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