RESCATE PLAN DE PENSIONES: puede minorar en las aportaciones que no redujeron la base liquidable

Publicado: 10 diciembre, 2020

El hecho de que el art. 51.6 de la LIRPF guarde silencio respecto de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo la base liquidable a medida que efectuó las aportaciones al plan, no permite concluir que tal reducción no se puede llevar a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate

Fecha: 05/11/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 05/11/2020

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Precisar, en interpretación de los artículos 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, si están en todo caso sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por éstos en la parte coincidente con aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible de dicho impuesto.

Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.
  1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

  1. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

  1. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
  2. a) Las siguientes prestaciones:

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

  1. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.

 

El TS:

Siendo evidente que, de acuerdo con el artículo 17.1 LIRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el artículo 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley.

 

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