La comisión por gestión no es deducible ni tampoco la comisión por reembolso de participaciones efectuado para su pago

Publicado: 27 enero, 2021

Contrato de gestión discrecional de cartera. Se consulta sobre la deducibilidad de la gestión cobrada por el banco. La comisión por gestión no es deducible ni tampoco la comisión por reembolso de participaciones efectuado para su pago

El abono de una comisión anual derivada de la suscripción de un contrato de gestión discrecional de cartera por un contribuyente con su banco ni tampoco la comisión por reembolso para satisfacer la comisión de la gestión de la cartera.

Fecha: 06/11/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Consulta V3292-20 de 06/11/2020

 

Hechos:

El consultante suscribió con un banco español un contrato de gestión discrecional de cartera, efectuándose las inversiones en participaciones en fondos de inversión. Por dicha gestión el consultante abona a la entidad una comisión anual consistente en un porcentaje sobre el valor efectivo de la cartera gestionada al finalizar cada año. Dicha comisión se paga con el importe obtenido del reembolso de participaciones de fondos de inversión incluidas en la cartera gestionada que se efectúa en la cuantía necesaria para satisfacer dicho gasto.

La DGT:

Respecto a la comisión anual:

La comisión anual que satisface el consultante al banco por la gestión discrecional de la cartera de inversión en fondos no tiene la consideración de gasto deducible del rendimiento del capital mobiliario, por lo que no podrá ser objeto de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto al reembolso de participaciones de los fondos de inversión incluidas en la cartera gestionada por el importe necesario para satisfacer la comisión anual de gestión, acordado con la entidad bancaria como forma de efectuar su pago:

Respecto de la cuantificación de la ganancia o la pérdida patrimonial que pudiera obtenerse por el reembolso de las participaciones en los fondos de inversión incluidas en la cartera gestionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF para determinar los correspondientes valores de adquisición y de transmisión se computarán los “gastos y tributos inherentes” a las respectivas operaciones, satisfechos por el titular, con exclusión de los intereses.

Por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquellos que tengan un nexo claro y preciso con las propias operaciones, en el presente caso, de adquisición o suscripción y de reembolso, circunstancia que no concurre en la referida comisión anual de gestión, ya que representa para el consultante un gasto que debe abonar periódicamente como contraprestación de un servicio de gestión, que se calcula sobre el valor efectivo que al finalizar el año tenga la cartera gestionada, independientemente de las operaciones realizadas por el banco gestor.

En consecuencia, la comisión por la prestación del servicio de gestión discrecional, que anualmente satisface el consultante mediante el reembolso de participaciones en los fondos que integran su cartera, tampoco podrá tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicho reembolso, ni de los posteriores reembolsos mediante los que se liquiden las inversiones.

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