Sociedades interpuestas. Simulación por interposición de sociedad para facturar servicios profesionales. El Tribunal Supremo concluye que resulta completamente innecesario que la persona física utilice la sociedad profesional (A) para facturar al cliente (B). Por tanto, concluye que, a tenor de los hechos analizados, se debe declarar la existencia de simulación. Dos sentencias en el mismo sentido
El TS aprecia simulación cuando una persona física presta servicios a través de una sociedad cuando esta última es innecesaria en su intermediación. Analiza una ausencia de causa pues resulta completamente innecesario que la persona física utilice la sociedad profesional para facturar a la sociedad cliente (prácticamente único) servicios que presta como persona física, sobre todo cuando se ha acreditado por la Inspección que no hay, propiamente, más actividad de la sociedad profesional que la de servir de intermediaria a la prestación de esos servicios – de la persona física- a B, en la sede de ésta y con los medios materiales que la misma pone a disposición del propio profesional
Fecha: 11/12/2020 y 17/12/2020
Fuente: web del Poder Judicial
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Hechos:
Los indicios que se consideran suficientes para dar por probado el hecho base y, por tanto, el hecho consecuencia serían los siguientes:
- La sociedad “A” está participada prácticamente al 100 % por don Romualdo, contribuyente que, asimismo, fue administrador y autorizado en cuentas bancarias de la compañía “B” durante los ejercicios objeto de inspección por lo que, consecuentemente, cabe afirmar que pertenece al núcleo rector de dicha sociedad.
- Prácticamente toda la facturación de “A” se realiza a “B” que constituye, por tanto, casi su cliente único. Esta exclusividad en los servicios prestados por “A”, en cierta medida, aparece reflejada en el contrato de consultoría profesional celebrado entre ambos.
- “A” sólo dispone de dos personas asalariadas. Una de ellas no trabaja a jornada completa y la otra está domiciliada en Ciudad Real, sin que parezca que haya relación o dispongan de la cualificación requerida para desempeñar la actividad desarrollada por esta sociedad. Asimismo, los pagos a terceros, si exceptuamos los realizados a su único socio, no parecen tener relación con el tipo de servicios prestados por “A” a “B”.
- 4. El domicilio social se encuentra situado en un piso propiedad del cónyuge de don Romualdo.
- La práctica exclusividad en los servicios prestados por “A” a favor de “B”, en cierta medida, aparece reflejada en el contrato de consultoría profesional celebrado entre ambos. En dicho contrato firmado entre “A” y “B”, que regula las relaciones profesionales entre ambas, en la cláusula quinta se indica que los servicios habitualmente se prestarán en las oficinas de “B” en Madrid o, si se considera conveniente, en las oficinas de los clientes de esta sociedad.
Todos estos hechos ponen de manifiesto que el obligado tributario, excepción hecha de su administrador y único socio, carece de los medios materiales y personales propios o ajenos que serían precisos para poder prestar los servicios facturados a “B”. Esto es, “A” no parece tener entidad por sí misma al carecer, al margen y con independencia de su socio, de la infraestructura necesaria para realizar los trabajos que factura a “B”.
Todos estos hechos ponen de manifiesto que el obligado tributario, excepción hecha de su administrador y único socio, carece de los medios materiales y personales propios o ajenos que serían precisos para poder prestar los servicios facturados a “B”. Esto es, “A” no parece tener entidad por sí misma al carecer, al margen y con independencia de su socio, de la infraestructura necesaria para realizar los trabajos que factura a “B”.
El elemento distintivo y característico de “A” es que cuenta con don Romualdo que es con el que, realmente, “B” contrata, dado que más allá de esta persona el obligado tributario no cuenta con medios humanos y materiales para realizar los servicios facturados. Resulta artificioso que “B”, para disponer de los servicios de don Romualdo, en vez de contratar directamente con él, lo haga a través de una sociedad a la que paga cantidades muy importantes la cual, a su vez, contrata a esta persona por importes muy inferiores, lo que parece indicar que aquella, inexplicablemente, renuncia a un importante ahorro de costes, dadas las más que apreciables diferencias retributivas entre don Romualdo y “A”. Por tanto, se puede afirmar que quien realmente presta los servicios a “B” no es “A”, sino su administrador y socio único don Romualdo.
El TS:
Reiteramos lo dicho en dicha sentencia y como sostiene el Abogado del Estado la Administración no está cuestionando el ejercicio de la actividad profesional a través de sociedades que se constituyen como forma colectiva para el ejercicio profesional (como, por ejemplo, para la abogacía recoge el artículo 28.1 RD. 658/2001) el cual reproduce, sino que el socio constituya además otra sociedad a través de la cual factura a la primera los trabajos que realiza para ésta, y que deberían tributar como rendimientos de actividades económicas para dicho socio, sujetos a retención.
La sociedad principal (aquí “B”) se constituye con uno o varios socios que prestan servicios profesionales y los facturan a “B” por medio de su propia y personal sociedad mercantil, aquí “A”, que es quien percibe directamente los cobros de “B”, habiendo la Administración tributaria acreditado suficientemente que esa facturación no responde a un servicio prestado por “A” sino por Don Romualdo , es decir, que la prestación personal e intelectual la lleva a cabo la persona física utilizando medios personales e instalaciones muy vinculados a “B”.
Como sostiene el Abogado del Estado, la simulación es ocultación y carencia de causa y, en el supuesto que nos ocupa, la ocultación consiste en que los servicios los presta una persona física pero los factura una sociedad mercantil, participada al 99,97% por la persona física que, a su vez, es contratada de su sociedad personal. La carencia de causa es la innecesaridad absoluta de que la persona física constituya una sociedad profesional para facturar a la sociedad cliente (prácticamente único) servicios que presta como persona física (en este caso: Don Romualdo ), máxime cuando (aspecto probatorio) las investigaciones de la Inspección Tributaria han detectado que los documentos contables de esta sociedad de persona física no recoge ni subcontrataciones ni gastos de gestión de lo que sería una sociedad con empleados o con infraestructura de trabajo, ni siquiera de lo que podría ser (potencialmente e in abstracto) una sociedad profesional que prestara servicios de asesoramiento jurídico tipo free-lance (profesional libre) a diversos Clientes.
Compartimos el criterio de la recurrida en el sentido de que la interpretación de la Sala de instancia, en razón de los hechos que ha considerado probados, es conforme a Derecho y no ha lugar a la anulación de la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
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