El TS confirma la deducibilidad de os intereses de demora en el IS ya que no tienen carácter sancionador

Publicado: 16 febrero, 2021

Considera el TS que los intereses de demora están correlacionados con los ingresos ya que están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, son deducibles y por tanto a efectos del IS, los mismos, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites establecidos en el art. 20 TRLIS o art. 16 Ley 27/2014.

EN EL MISMO SENTIDO LA SENTENCIA DE LA AN de 08/10/2020

Fecha: 08/02/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 08/02/2021

 

Auto admitido a trámite:

«Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

El TS:

Concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de R. CASACION/3071/2019 22 demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho.

La deducción de los gastos controvertidos y sobre los que versa este recurso está sometida a los límites establecidos en el artículo 20 TRLIS (artículo 16 actual LIS).

El TS basa su decisión en los siguientes puntos:

  • Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio. Por tanto, no tienen naturaleza sancionadora. Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14 TRLIS (actual letra c) artículo 15 LIS/2014).
  • Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su «animus donandi» o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.
  • El carácter financiero del interés de demora tributario se sostiene en el apartado 2 de la norma novena de la Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad y en la Resolución de 9 de febrero de 2016 de ese mismo Instituto, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.
  • Los intereses de demora están correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial.
  • Los intereses suspensivos tienen también carácter indemnizatorio y se asimilan a los intereses de demora en general. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad.

 

 

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