En virtud de los artículos 54.3 y 58.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Inspección tributaria estatal tiene competencia para realizar actuaciones de investigación y comprobación de Impuesto sobre el Patrimonio, con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin necesidad de que exista un acuerdo expreso con la Comunidad Autónoma correspondiente o una previa autorización, también expresa, de ésta
Fecha: 26/11/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 26/11/2020
Se discute si es necesario que la inspección estatal, en el marco de un procedimiento de inspección conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (IP), obtenga acuerdo o autorización previa de la comunidad autónoma correspondiente para poder inspeccionar el IP, en la medida en que la competencia inspectora de este impuesto le corresponde a las comunidades autónomas.
Artículo 54. Delegación de competencias.
La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Impuesto sobre la Cerveza.
d) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
e) Impuesto sobre Productos Intermedios.
f) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
g) Impuesto sobre Hidrocarburos.
h) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
i) Impuesto sobre la Electricidad.
Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.
Artículo 58. Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección tributaria.
Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado.
Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.
Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
El Tribunal Supremo entiende, en aplicación de los establecido en el art. 58 de la Ley 22/2009 Reguladora del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, que la competencia la tiene la Comunidad Autónoma. Ahora bien, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio el 54.3 de la misma Ley contiene una regla especial, que acota la actuación de la administración tributaria estatal, puesto que las potestades que se le reconocen no son ilimitadas. De dicho precepto se desprende:
- en primer lugar, que la actuación de la Administración tributaria estatal ha de llevarse a cabo en el marco de una inspección conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio y,
- en segundo, lugar, que únicamente se extiende a los extremos que deriven directamente de la inspección del IRPF.
El Tribunal Supremo concluye que, en ese caso, no es necesario que exista un acuerdo expreso con la comunidad autónoma correspondiente, o una previa autorización expresa de esta, para que la Administración estatal compruebe el IP con ocasión de las actuaciones inspectoras que esté llevando a cabo en relación con el IRPF.
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