El consultante fue despedido de la empresa en la que trabajaba, teniendo pendiente de cobro determinadas retribuciones. La empresa no realizó el pago el pago de dichas retribuciones si bien imputó la retención a cuenta por el IRPF correspondiente a dichas retribuciones impagadas. El consultante reclamó judicialmente el pago de las retribuciones debidas, si bien entiende que probablemente será el FOGASA quien realice, en un futuro, el pago de las mismas.
Deberá presentar una declaración complementaria en el momento que perciba las retribuciones reflejando también las retenciones
Fecha: 26/02/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Consulta V0414/21 de 26/02/2021
Por tanto, el consultante no puede inicialmente consignar en su declaración del IRPF las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo que aún le adeuda la empresa.
A partir del momento en que perciba el pago de las retribuciones pendientes de cobro, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
En dicha autoliquidación complementaria deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en los mencionados artículos 78.1 y 79 del RIRPF.
Conforme con la regulación anterior, la empresa debería haber realizado la retención en el momento de satisfacer las retribuciones y no con anterioridad a su pago (tal como parece indicar el consultante cuando señala que la empresa el importe de las retenciones correspondientes a las retribuciones no satisfechas); por lo que, de haberse producido el ingreso del importe de unas “retenciones” sobre unos rendimientos que no se han satisfecho, tal ingreso procedería calificarlo tributariamente como indebido.
De acuerdo con lo expuesto, y sin perjuicio de la aplicación por el propio contribuyente en su autoliquidación por el IRPF de la retención efectivamente practicada, cabe señalar que el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.
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