RESIDENCIA FISCAL. TELETRABAJO. Examina el caso de un trabajador de una empresa británica que teletrabaja en España.
El país donde se realiza el teletrabajo siempre podrá gravar los rendimientos obtenidos con independencia de que se considere o no residente en dicho país y que resulte aplicable las reglas para evitar la doble tributación
Fecha: 08/02/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0194-21 de 08/02/2021
Hechos:
Al consultante le han ofrecido un empleo para empezar a trabajar a partir de 1 de enero de 2020, por el cual una empresa británica le contrataría para ofrecerles servicios de soporte informático. Dicha empresa le permitiría trabajar en remoto desde España con la condición de que el consultante pase más de 91 días al año en Inglaterra.
La DGT:
En el presente caso, de los términos del escrito de consulta, se deduce que el consultante, residente fiscal en España, trabajará desde España la mayor parte del año, por lo que su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año determinará que sea considerado residente fiscal en España en el período impositivo correspondiente. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente fiscal en Reino Unido, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio, que se expresa en los siguientes términos:
“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
- a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
- b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
- c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
- d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”
Hay que considerar, por tanto, dos situaciones:
- A) Residente Fiscal en España.
Del escrito de consulta se deduce que el consultante realiza el trabajo desde su domicilio privado en España (teletrabajo), siendo los frutos de dicho trabajo para una empresa británica. Por lo tanto, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio privado en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica), por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.
- B) No residente fiscal en España.
En relación con los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Inglaterra, si el consultante fuese considerado no residente en España, en la medida en que el trabajo no se desarrolla en España, la renta del trabajo no se considera obtenida en España y dicha renta no estará sujeta a tributación en España.
Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo realizado en España “en remoto” desde su domicilio, puesto que se derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español, se tendrá en cuenta lo ya comentado en párrafos anteriores relativo al artículo 16 del Convenio y a los comentarios del MCOCDE y será de aplicación el apartado 1 del artículo 16 por el que se establece la potestad compartida entre ambos Estados para gravar esas rentas, por un lado Reino Unido como Estado de residencia y por otro lado España como Estado en el que se realiza el trabajo ya que, al realizar el teletrabajo en España, España podrá gravar las rentas derivadas de ese trabajo.
En el caso de que las rentas del trabajo señaladas tributen tanto en España como en Reino Unido, será Reino Unido, como país de residencia del consultante, el que deberá eliminar la doble imposición que se pudiera producir de acuerdo con lo señalado en el artículo 22.2 del Convenio, que establece:
“2. De conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación del Reino Unido relativas a la posibilidad de deducir del impuesto británico los impuestos debidos en un territorio fuera del Reino Unido o, cuando corresponda, relativas a la exención del impuesto británico de un dividendo o de los beneficios de un establecimiento permanente procedentes de un territorio fuera del Reino Unido (sin que afecte los principios generales de este artículo):
- a) el impuesto español debido en virtud del Derecho de España y de conformidad con el presente Convenio, bien directamente o mediante deducción, respecto de los beneficios, renta o ganancias gravables procedentes de fuente española (con excepción del impuesto sobre los dividendos debido por razón de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos), será deducible contra el impuesto británico calculado respecto de esos mismos beneficios, renta o ganancias gravables, sobre los que se calcula el impuesto español; (…)
- A los efectos de los párrafos 1 y 2, los beneficios, rentas o ganancias que posea un residente de un Estado contratante y que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante de conformidad con el presente Convenio, se considerarán procedentes de fuentes situadas en ese otro Estado.”
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