La presunción utilizada por la Inspección para declarar la simulación no es válida para estimar la culpabilidad a efectos de la sanción.

Publicado: 12 abril, 2021

RÉGIMEN SANCIONADOR. CULPABILIDAD. La presunción utilizada por la Inspección para declarar la simulación no es válida para estimar la culpabilidad a efectos de la sanción.

La Sala ha entendido que tales presunciones, admisibles con ciertos límites estructurales a la hora de ejercer las potestades de comprobación y liquidación, no pueden jugar el mismo papel en materia sancionadora, la cual reclama, por traslación de los principios propios del derecho Penal, aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una prueba de cargo plena, directa y obtenida lícitamente

Fecha: 28/10/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia de la AN de 28/10/2021

HECHOS:

En consecuencia, y una vez determinado que la actividad ejercida por la obligada tributaria es una actividad profesional de intermediación, declara que esta actividad no puede acogerse al régimen de estimación objetiva (IRPF) y régimen simplificado (IVA)- conforme a los cuales presentó sus declaraciones- sino que el rendimiento de su actividad económica ha de determinarse mediante el régimen de estimación directa simplificada en el IRPF y por el régimen general en el IVA.

RESPECTO A LA SANCIÓN IMPUESTA:

Ahora bien, la Sala considera que donde quiebra el juicio presuntivo del elemento de la culpabilidad, es en la consideración de que todas las facturas emitidas en el ejercicio de la actividad declarada consistente en el comercio al por menor de materiales de construcción son falsas, y que por ello, la conducta es sancionable al quedar encuadrada en el tipo del artículo 201 LG.

No obstante, una cosa es que se emitan facturas por una actividad inexistente, y otra distinta que se concluya, como en el caso de autos, que la actividad realmente desempeñada ha de encuadrarse en un epígrafe distinto del IAE, y en consecuencia, el rendimiento obtenido en el desempeño de la misma deba determinarse por régimen diferente a aquel al que acogió el obligado tributario.

En este caso, la propia Inspección admite que se aportaron las facturas y que determinadas empresas recibieron los materiales que emplearon para construcciones, obras o ventas posteriores, según ellas mismas declararon (VIDAL FERRERO, DOMINGO CUETO, HORVIAL Y ÁRIDOS VALDEARCOS. Y concluye que ha existido una actividad económica, pero en absoluto de comercio al por menor; sino, en todo caso, de comercio al por mayor, dado que los clientes no son consumidores finales. No obstante, como no queda claro de donde obtiene la obligada tributaria los áridos, deduce que la actividad realmente desarrollada es la de intermediación en la venta de esos áridos y no de la extracción.

A ello hay que añadir que, en el acuerdo sancionador, al justificar el requisito de la culpabilidad, se afirma que no cabe duda de que la obligada tributaria era consciente de la antijuricidad de su conducta, y del perjuicio que con la misma colaboraba a causar a la Hacienda Pública, desde el momento que estaba permitiendo una menor tributación en la actividad económica de sus supuestos clientes; y ello valiéndose del hecho de que como se hallaba incluida dentro régimen de estimación objetiva para el cálculo de rendimiento neto de la actividad en el IRPF y del régimen simplificado del IVA, no venía obligada a declarar mayores cuotas de ninguno de ambos impuestos por el hecho de emitir más facturas representativas (ficticiamente, como dijimos) de mayor nivel de ingresos.

Esto es, la Administración integra la culpabilidad, no en que la recurrente haya buscado un beneficio fiscal para sí emitiendo facturas falsas, sino que como presume que no tiene capacidad para realizar la actividad de extracción de áridos, declara probado un concreto ánimo infractor: que ha actuado en favor de sus clientes porque gracias a la falsedad cometida por la actora han podido defraudar deduciendo gastos e IVA.

Sin embargo, no consta que, más allá de los requerimientos de información, se haya seguido con las entidades destinatarias y pagadoras de las facturas, actuaciones inspectoras, a efectos de tener por acreditado que realmente se beneficiaron de una menor tributación. Y tampoco se explica por qué habrían logrado una menor tributación si la recurrente facturaba como actividad de «comercio al por menor de materiales de construcción» en lugar de por «servicios de intermediación», pues, en definitiva la Inspección reconoce que en determinados supuestos – distintos de las relaciones con las empresas TRAMUR y COEXMA- los materiales se recibieron por las empresas destinatarias y la recurrente percibió determinadas retribuciones, si bien, considera que ésta habría actuado como intermediaria en la venta y no realizando la extracción de áridos que vendía. Y en relación con las facturas cuyos importes fueron devueltos a las entidades pagadoras, es el caso de TRAMUR, COEXMA y TRANSPORTES SALCEDO, tampoco consta si estas empresas se habrían deducido esas facturas, logrando así la menor tributación que- según la Inspección- perseguía la recurrente con su conducta.

 

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