Fecha: 08/03/2021
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Enlace: Consulta V0518-21 de 08/03/2021
Sociedad no residente con establecimiento permanente en España. Exclusión de tributación por el impuesto adicional de la transferencia de beneficios a la Casa Central
La casa central es residente en República Dominicana, en consecuencia, resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011. (BOE de 2 de julio de 2014).
No se pone en cuestión la existencia de establecimiento permanente, puesto que ésta circunstancia se reconoce por la empresa consultante. Para su gravamen se debe analizar el artículo 7 del Convenio, donde se recoge la potestad para gravar los beneficios empresariales en los siguientes términos:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”.
En definitiva, el rendimiento obtenido por el establecimiento permanente en España se gravará en España en la forma prevista en el Convenio, de acuerdo con las normas recogidas en la normativa interna para la determinación de su base imponible.
El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (B.O.E. del 12 de marzo), determina en el artículo 19 la forma de calcular la deuda tributaria de un establecimiento permanente en España, estableciendo el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.
El apartado 2 de este mismo artículo establece un gravamen adicional del 19 por 100 “cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero”. Sin embargo, el apartado 3, letra b) de este mismo artículo dispone que esta imposición complementaria no será aplicable:
“b) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.”
Puesto que como ya se ha señalado existe un Convenio para evitar la doble imposición entre España y República Dominicana y en el citado Convenio no se establece ningún gravamen sobre las rentas que se transfieren por el establecimiento permanente a su casa central residente en el otro Estado, estas rentas no estarán sometidas por ese hecho a ninguna retención ni gravamen de otro tipo. En conclusión, no es necesario declarar en España la repatriación de beneficios.
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