Resumen LGT del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164

Publicado: 17 junio, 2021

Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. XIV Legislatura

Fecha: 06/2021

Fuente: web del Senado

Enlace: publicaciones en el Congreso y Senado

 

LGT. Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Modificación del apartado 1 del artículo 3. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.

Se prohíbe el establecimiento de cualquier “instrumento extraordinario de regularización fiscal “[amnistía fiscal] que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.

Dos.  Modificación de la letra f) del apartado 2 del artículo 26, Interés de demora.

En el caso de que el contribuyente haya obtenido una devolución improcedente, no procederá el devengo de intereses de demora cuando el contribuyente regularice voluntariamente su situación tributaria, sin requerimiento previo. No obstante, sí se devengarán, en su caso, los recargos por declaración extemporánea.

Tres.  Modificación del apartado 2 del artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Se establece un sistema de recargos crecientes:

Retraso en la declaración extemporánea Recargo vigenteRecargo propuesto
Hasta 1 mes5%1%
Entre 1 mes + 1 día y 2 meses2%
Entre 2 meses + 1 día y 3 meses3%
Entre 3 meses + 1 día y 4 meses10%4%
Entre 4 meses + 1 día y 5 meses5%
Entre 5 meses + 1 día y 6 meses6%
Entre 6 meses + 1 día y 7 meses15%7%
Entre 7 meses + 1 día y 8 meses8%
Entre 8 meses + 1 día y 9 meses9%
Entre 9 meses + 1 día y 10 meses20%10%
Entre 10 meses + 1 día y 11 meses11%
Entre 11 meses + 1 día y 12 meses12%
Más de 12 meses 20% + intereses de demora15% + intereses de demora

No se modifica el apartado 5, por lo que se mantiene la reducción del 25% cuando el contribuyente ingrese el importe de la deuda resultante de la autoliquidación y el importe restante del recargo.

Se añade un nuevo párrafo, para incorporar un supuesto en el que no se exigirán estos recargos, cuando el obligado tributario regularice unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración tributaria (los correspondientes a otros ejercicios tributarios), cuando se cumplan las siguientes circunstancias:

Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación.

Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

 

 

Cuatro.  Con efectos a partir de los 3 meses de entrada en vigor de la Ley, se introduce una nueva en el apartado 2 del artículo 29. Obligaciones tributarias formales:

«j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»

Se incorpora, en el apartado veintiuno un nuevo artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable:

«Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;

b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;

c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;

d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;

e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;

f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada por el apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.

Las infracciones previstas en este artículo serán graves.

La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.»

Cinco.  Se modifica el apartado 2 del artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. 

En el caso de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la Administración tributaria debe abonar el interés de demora, en todo caso, transcurrido el plazo de seis meses. Como novedad, para el cómputo de este plazo no se computarán las dilaciones no imputables a la Administración.

En el caso de devoluciones acordadas en un procedimiento de inspección, para el cálculo de los intereses de demora no se computarán los días en que estuvo suspendido el procedimiento por petición expresa del obligado tributario, ni los correspondientes a la extensión del plazo a petición del obligado tributario, para aportar documentación.

 

 

Seis.  En el mismo sentido de la modificación anterior, se modifica el apartado 2 del artículo 32. Devolución de ingresos indebidos, en relación con el cómputo del plazo para el cálculo de intereses.

Siete. Se modifica el artículo 47. Representación de personas o entidades no residentes, la designación de representante sólo cuando así lo establezca expresamente la normativa tributaria, y, no se exigirá que el representante del no residente haya de tener necesariamente domicilio en territorio español.

Ocho. Se añade un apartado 6 en el artículo 81. Medidas cautelares añadiendo un nuevo supuesto en el que la Administración podrá adoptar medidas cautelares cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas a las necesarias, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o, de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas pueda verse frustrado o gravemente dificultado.

Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

  • Se disminuye de 1.000.000 a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en la lista de deudores a la Hacienda Pública.
  • Se incluye expresamente en el listado de deudores a la Hacienda Pública, junto a los deudores principales, a los responsables solidarios, una vez se haya notificado el acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, el acuerdo de exigencia de pago.
  • La propuesta de inclusión en el listado sigue teniendo un plazo de alegaciones de 10 días. Como novedad, en el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad dentro del plazo de alegaciones no se incluirán en el listado.

Diez.   En el trámite de aprobación del Informe de la Ponencia se ha incorporado una modificación del artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, añadiendo dos párrafos del siguiente tenor literal:

La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.

Once. En relación con las modificaciones del artículo 130. Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración:

  • En el trámite de aprobación de enmiendas en el Congreso se ha eliminado la propuesta inicial de introducir una salvedad a la terminación del procedimiento por caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.
  • Se añade una nueva causa de terminación del procedimiento iniciado mediante liquidación: por inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante liquidación, o algún elemento de dicho objeto, en los aquellos tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.

Doce. En el trámite de aprobación del Informe de la Ponencia se ha incorporado una modificación del apartado 2 del artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos,

Por una parte, para aclarar que:

Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.

De otra, para añadir que:

La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Trece.  Se modifica el apartado 3 del artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras, para añadir un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, cuando sea necesaria la comunicación de las Administraciones afectadas de elementos de hecho y los fundamentos de derecho, en los supuestos de cooperación y coordinación de las Administraciones tributarias del Estado y las de los territorios forales.

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157. Actas de conformidad, eliminando el carácter obligatorio del informe del actuario; solo se podrá acompañar un informe de disconformidad cuando sea necesario para completar la información recogida en el acta.

Quince.  Se modifica el apartado 2 del artículo 161. Recaudación en período ejecutivo,

  • La reiteración de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie – cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo – cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo.
  • En la medida en que el período voluntario de pago es único, se aclara que dicho período no podrá verse afectado por la declaración de concurso.

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 175. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, especificándose que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago.

Diecisiete. Se añade una letra h) en el apartado 1 del artículo 181. Sujetos infractores, añadiendo a la enumeración de los posibles infractores «h) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dieciocho.  Se modifica el artículo 188. Reducción de las sanciones:

  • Se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo del 50 % al 65 %.
  • Se mantiene la reducción por conformidad al 30 %.
  • Se eleva la reducción de la sanción por pronto pago del 25% al 40 %.

Diecinueve.  Se modifica el apartado 4 del artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones,

  • El importe mínimo de la sanción se elevará a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión

Veinte.  En los mismos términos se modifica el apartado 7 del Artículo 199. Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

Además, se añade, que si declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros

Veintiuno. Se incorpora, un nuevo artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria, para ampliar el plazo del que dispone la Administración para iniciar el procedimiento sancionador, de de 3 a 6 meses.

Veintitrés. Se añaden dos nuevos apartados, el 6 y el 9 en el artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa,

  • para dar cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no se cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud.
  • se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

Veinticuatro.  En el trámite de aprobación del Informe de la Ponencia, se ha introducido un nuevo apartado 4 en el artículo 260. Disposiciones generales.

«4. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.»

Veinticinco. En el trámite de aprobación del Informe de la Ponencia, se ha modificado el apartado 4 de la Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado

Veintiséis.  Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, para incluir la información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, y estableciendo su régimen sancionador:

En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Veintisiete.  Se introduce una letra d) en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima. Tributos integrantes de la deuda aduanera: «d) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.»

Veintiocho.  Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional vigésima segunda, Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

  • el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida, en ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información

………. . En el trámite de aprobación de enmiendas en el Congreso se ha eliminado la propuesta inicial de introducir  un nuevo marco jurídico de las garantías globales que establecía la obligación, por parte de los representantes aduaneros en la modalidad de representación directa, de responder de los importes no satisfechos por el deudor o no recaudados con la ejecución de la garantía.

 

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